DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 9º -1) El autor de una obra original no podrá cobrar menos que el adaptador, salvo disposición en contrario del artículo 11 para cada Consejo Profesional. 2) ARGENTORES podrá no aprobar la distribución de derechos de una obra cuando en ella se incluya a una persona que sea exclusivamente productor teatral, televisivo, cinematográfico o radial o que sea miembro de una sociedad productora de obras para teatro, cine, radio o televisión o que tenga relación de dependencia con empresas cuyo giro comercial consiste en producir representaciones teatrales, emisiones televisivas o radiales o exhibiciones cinematográficas de obras dramáticas o aplicaciones digitales. Para el caso de apelación por parte de la persona excluida de la declaración, el Consejo Profesional respectivo evaluará la participación en la obra de dicha persona y si así correspondiera podrá aceptar como excepción la declaración original.

ARTÍCULO 10º -A los efectos de la liquidación de los derechos devengados, el autor deberá presentar sus libros conforme forma y plazos establecidos por los artículos 4 y 6, para la debida documentación de su obra.

ARTÍCULO 11º -Disposiciones particulares para la clasificación de obras y distribución de derechos:

2) CINE. Para la distribución de derechos y otorgamiento de los cómputos determinados en el art.14 de la producción cinematográfica se considerarán:

a) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas dentro del marco legal y las normativas del ente público que regula la actividad cinematográfica, estrenadas en 35 mm. en cines donde se emita el boleto oficial.

b) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas dentro del marco legal y las normativas del Ente Oficial Regulador, producidas en formato digital y estrenadas en cines debidamente habilitados por dicho organismo, donde se emita el boleto oficial y con proyección digital no inferior a 2K.

c) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas en formato digital, estrenadas en cines digitales donde se emita el boleto oficial.

d) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas en formato digital, estrenadas en plataformas y/o en televisión.

e) Para otorgar los cómputos de producción cinematográfica a largometrajes o cortometrajes de ficción o documental, estrenados en salas no convencionales que no emitan boletos oficiales o sean de función gratuita deberán cumplimentarse los requisitos administrativos dispuestos por el Consejo Profesional de Cine y aprobados por la Junta Directiva. Los cómputos a otorgarles son los determinados en el artículo 14 inc.3

f) Se considera estreno la proyección de los films en festivales nacionales e internacionales, correspondiéndoles los cómputos determinados en el artículo 14 inc.3 de la producción cinematográfica una vez que se realice el estreno comercial de la película, debiendo el autor comunicarlo oportunamente a Argentores.

g) Se considerará como primera obra cinematográfica original o de adaptación la que corresponda al autor en calidad de socio.

h) Cuando se trate de una obra cinematográfica en colaboración se obrará de la siguiente manera:

h.1) Se computará a cada uno de los autores su porcentaje de la obra acorde a la declaración jurada presentada por los mismos en la Entidad.

h.2) Libro cinematográfico original con inclusión de largometraje o cortometraje: se consideran libros cinematográficos con Inclusión a aquellas películas en la que se incorpora algún elemento que constituye parte de otra obra. Se calcula el puntaje del autor del fragmento incluido según los minutos con los que participa en el libro original. Se considera para este rubro que el material incluido no supere los 10 minutos en largometrajes y un 10% en los cortometrajes.

h.3) Libro cinematográfico de adaptación: se consideran obras de adaptación las derivadas de otras obras, incluyendo la remake.

h.3.1) Adaptación de ficciones dramáticas: teatro, radio, tv. El porcentaje se distribuye: 50% para el autor original y 50% para los adaptadores.

h.3.2.) Adaptación de no ficciones dramáticas: novela, poesía, ensayo, investigación periodística. etc., a convenir entre los autores, no pudiendo ser menor al 50% para el adaptador.

h.3.3) Adaptación de obras de dominio público.

h.3.3.1) Adaptación con uso de título: 50 % para el autor de la obra original o para el Fondo Nacional de las Artes; 50% para el autor de la adaptación.

h.3.3.2) Adaptación sin uso de título: 30% para el autor de la obra original o el Fondo Nacional de las Artes y 70% para el autor de la adaptación.

i) Inclusión de la coreografía en la declaración porcentual de obra cinematográfica. Se establecerá el porcentaje que acuerden entre el autor del libro que incluyó coreografía y el coreógrafo, según el aporte autoral al argumento, narración, etc.

j) Los guiones de películas estrenadas exclusivamente en el extranjero computarán siempre y cuando en el país de estreno exista una Sociedad de Gestión con convenio de reciprocidad con ARGENTORES y la película haya devengado derechos de autor.

k) El monto mínimo del contrato será fijado por la Junta Directiva con el informe del Consejo Profesional de Cine.

CÓMPUTOS DE LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 13º: Para la clasificación de puntos prevista por el Art. 4º del Estatuto Social se tendrán en cuenta los siguientes ítems:

a) Los cómputos de producción se realizarán sobre obras declaradas en la Entidad y administradas por la misma. Para que se produzca el computo de producción de la obra: I) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario, a excepción de la obra con la que se asocia la cual deberá haber sido estrenada con una antelación de hasta dos años a la solicitud. II) La Entidad deberá haber percibido y distribuido los derechos correspondientes.

b) Se computará la obra con la que ingresa un socio, según lo estipulado en el artículo 7º del Estatuto, y en este caso la retroactividad de los puntos a computar será solo de dos años, debiendo ser esta obra la última que haya sido declarada y liquidados sus derechos en condiciones de recibir cómputos de producción.

c) Las obras anteriores al ingreso, salvo la dispuesta en el ítem anterior, no computan.

d) Las obras estrenadas en el extranjero, siempre y cuando hayan devengado derechos, computarán igual puntaje que las estrenadas en la Argentina.

e) La actualización de cómputos se realizará semestralmente, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 14º:

Los cómputos de producción autoral del socio se computarán de la siguiente forma:

3) PRODUCCIÓN AUTORAL DE CINE

Los puntos a otorgar por cómputos de producción por el estreno de la obra cinematográfica son:

A) Libro cinematográfico original, con inclusión y de adaptación de largometraje en vivo o animación, estrenado en salas, televisión o plataformas: se computa 1.5 puntos.

B) Libro cinematográfico original, con inclusión y de adaptación, de largometraje, documental: estrenado en salas, televisión o plataformas: se computa 0,75 puntos.

C) Libro cinematográfico de cortometraje original, con inclusión, de adaptación, vivo o animado, estrenado en salas, televisión o plataformas: se toma como base para la escala de puntaje un promedio de duración de largometrajes de 90 minutos.

C.1) Cortometraje de ficción, original o adaptado: sobre la base de 1,50 puntos 1 minuto: 0,017 puntos.

C.2) Cortometraje documental: Sobre la base de: 0,75 1 minuto: 0,008 puntos.

D) Libro cinematográfico de largometraje original, con inclusión, de adaptación o documentales estrenados en salas no convencionales que no emitan boletos oficiales o con función gratuita.

D.1) Largometraje original, con inclusión y de adaptación de ficción: 0,40 puntos.

D.2) Largometraje original, con inclusión y de adaptación de documental: 0,20 puntos

D.3) Largometraje de adaptación de obras de Dominio Público: 0,20 puntos.

DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 9º -1) El autor de una obra original no podrá cobrar menos que el adaptador, salvo disposición en contrario del artículo 11 para cada Consejo Profesional. 2) ARGENTORES podrá no aprobar la distribución de derechos de una obra cuando en ella se incluya a una persona que sea exclusivamente productor teatral, televisivo, cinematográfico o radial o que sea miembro de una sociedad productora de obras para teatro, cine, radio o televisión o que tenga relación de dependencia con empresas cuyo giro comercial consiste en producir representaciones teatrales, emisiones televisivas o radiales o exhibiciones cinematográficas de obras dramáticas o aplicaciones digitales. Para el caso de apelación por parte de la persona excluida de la declaración, el Consejo Profesional respectivo evaluará la participación en la obra de dicha persona y si así correspondiera podrá aceptar como excepción la declaración original.

ARTÍCULO 10º -A los efectos de la liquidación de los derechos devengados, el autor deberá presentar sus libros conforme forma y plazos establecidos por los artículos 4 y 6, para la debida documentación de su obra

CÓMPUTOS DE LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 13º: Para la clasificación de puntos prevista por el Art. 4º del Estatuto Social se tendrán en cuenta los siguientes ítems:

a) Los cómputos de producción se realizarán sobre obras declaradas en la Entidad y administradas por la misma. Para que se produzca el computo de producción de la obra: I) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario, a excepción de la obra con la que se asocia la cual deberá haber sido estrenada con una antelación de hasta dos años a la solicitud. II) La Entidad deberá haber percibido y distribuido los derechos correspondientes.

b) Se computará la obra con la que ingresa un socio, según lo estipulado en el artículo 7º del Estatuto, y en este caso la retroactividad de los puntos a computar será solo de dos años, debiendo ser esta obra la última que haya sido declarada y liquidados sus derechos en condiciones de recibir cómputos de producción.

c) Las obras anteriores al ingreso, salvo la dispuesta en el ítem anterior, no computan.

d) Las obras estrenadas en el extranjero, siempre y cuando hayan devengado derechos, computarán igual puntaje que las estrenadas en la Argentina.

e) La actualización de cómputos se realizará semestralmente, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 14º: Los cómputos de producción autoral del socio se computarán de la siguiente forma:

2) PRODUCCIÓN AUTORAL DE RADIO

A. OBRAS ORIGINALES

1. Sketches, cada 150: 1 punto. Límite por obra: 1,5 puntos (sketches computa el mismo valor para aire e internet).

2. Microprogramas. Cada 44 emisiones, una sola por día: 0,10 punto. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet).

3. Editorial. Cada 44 emisiones, una sola por día: 0,15 puntos. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet).

4. Glosas. (5 por programa), cada 22: 0,02 puntos. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet).

5. Artística institucional. Cada 22: 0,02 puntos. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet).

6. Artística de programas. Cada 22: 0,02 puntos. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet).

7. Video de radio transmedia. Cada 22: 0,02 puntos. Límite por obra: 1,5 puntos (computa el mismo valor para aire e internet)

8. DOCUMENTAL

8.1. Documental AIRE. Por cada 8 hasta 15 minutos: 0,12 de puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de documentales. Límite por obra: 1,5 puntos.

8.2 Documental INTERNET. Por cada 24 hasta 15 minutos: 0,12 de puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de documentales. Límite por obra: 1,5 puntos

9. DOCUDRAMA

9.1. Docudrama AIRE (documental ficcional). Por cada 8 de hasta quince minutos: 0,15 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de docudramas. Límite por obra: 1,5 puntos.

9.2 Docudrama INTERNET (documental ficcional). Por cada 24 de hasta quince minutos: 0,15 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de docudramas. Límite por obra: 1,5 puntos.

10. FICCIÓN ORIGINAL UNITARIA

10.1. Ficción original unitaria AIRE. Por cada 8 de hasta 15 minutos: 0,20 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de unitarios. Límite por obra: 1,5 puntos.

10.2. Ficción original unitaria INTERNET. Por cada 24 de hasta 15 minutos: 0,20 de punto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de unitarios. Límite por obra: 1,5 puntos.

11. FICCIÓN ORIGINAL EN CAPÍTULOS

11.1 Ficción original en capítulos AIRE. Por cada 22 capítulos de hasta 15 minutos 1 punto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por obra: 1,5 puntos.

11.2 Ficción original en capítulos INTERNET. Por cada 50 capítulos de hasta 15 minutos 1 punto. Cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por obra: 1,5 puntos.

12.RELATO AUTORAL RADIOFÓNICO

12.1. Relato autoral radiofónico AIRE. Por cada 8 hasta 15 minutos: 0,12 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de relatos. Límite por obra: 1,5 puntos.

12.2. Relato autoral radiofónico INTERNET. Por cada 24 hasta 15 minutos: 0,12 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de relatos. Límite por obra: 1,5 puntos

13. Relato autoral radiofónico EXPERIMENTAL. Por cada 24 hasta 15 minutos: 0,12 puntos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de relatos. Límite por obra: 1,5 puntos.

B. ADAPTACIONES Y/O TRADUCCIONES

B.1. Ficción adaptada en capítulos. Se obtendrá el 40% del cómputo establecido para los autores de la obra original, cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.

B. 2. Por adaptaciones o traducciones de obras inéditas de radio, teatro o televisión, los adaptadores y/o traductores obtendrán un 40% del cómputo establecido para los autores de la obra original. El o los autores originales de la obra inédita adaptada y/o traducida, si fueran socios de ARGENTORES, obtendrán el 60% del cómputo restante. Si dicha obra fuese estrenada posteriormente en su versión original, computará como obra original en la categoría que le corresponda. En este caso se le descontará el cómputo anteriormente acreditado por dicha obra.

B 3. Por versiones libres o adaptaciones realizadas sobre obras literarias o cinematográficas obtendrán hasta un máximo del 70% del cómputo establecido para la obra original si no utilizara el título de ésta, y hasta el 50 % en caso de utilizarlo.

DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 9º -1) El autor de una obra original no podrá cobrar menos que el adaptador, salvo disposición en contrario del artículo 11 para cada Consejo Profesional. 2) ARGENTORES podrá no aprobar la distribución de derechos de una obra cuando en ella se incluya a una persona que sea exclusivamente productor teatral, televisivo, cinematográfico o radial o que sea miembro de una sociedad productora de obras para teatro, cine, radio o televisión o que tenga relación de dependencia con empresas cuyo giro comercial consiste en producir representaciones teatrales, emisiones televisivas o radiales o exhibiciones cinematográficas de obras dramáticas o aplicaciones digitales. Para el caso de apelación por parte de la persona excluida de la declaración, el Consejo Profesional respectivo evaluará la participación en la obra de dicha persona y si así correspondiera podrá aceptar como excepción la declaración original.

ARTÍCULO 10º -A los efectos de la liquidación de los derechos devengados, el autor deberá presentar sus libros conforme forma y plazos establecidos por los artículos 4 y 6, para la debida documentación de su obra.

ARTÍCULO 11º -Disposiciones particulares para la clasificación de obras y distribución de derechos:

1) TEATRO

1.1) El Consejo de Teatro considerará dos categorías principales de obras:

a) Obra Original

Las obras originales se subdividirán en dos categorías:

a.1) Obra Original Plena (cuando la obra sea completamente original)

a.2) Obra Original con inclusión (cuando incluya textos y/o personajes de otros autores, siempre que no superen el 20% del material original). Si superaren el porcentaje indicado, deberá declararse la obra como derivada, en el apartado Inclusión Extendida.

b) Obra Derivada

Las obras derivadas, teniendo en cuenta que son obras creadas a partir de una u otras ya existentes y deben garantizar los derechos de autor de las obras originales, se subdividirán en cuatro categorías:

b.1) Versión: obra derivada de la misma fuente (teatro a teatro).

b.2) Adaptación: obra derivada de distinta fuente (literatura, guiones, etc. a teatro)

b.3) Precuela/secuela: obra derivada de fuente preexistente, así sea de teatro o cualquier otro rubro. Esta obra debe conformar una nueva obra en su totalidad, aunque inspirada o basada en texto preexistente. Puede constituir una precuela o una continuación del texto original.

b.4) Inclusión extendida: cuando una obra original contenga más del 20 % de material no propio incluido.

1.2) En todos los casos, las obras en que se utilice material o personajes preexistentes de otro/a autor/a, deberán contar con la autorización expresa de dicho autor o sus derechohabientes y herederos, a excepción de las obras que estén en dominio público.

En caso de traducciones, las mismas deberán contar con la autorización del traductor, excepto que éstas estén en dominio público.

Toda obra adaptada por su propio autor a otro rubro autoral (Teatro, Radio, Cine o Televisión) computará como adaptación más allá del cómputo original que le haya correspondido.

1.3) Distribución de porcentajes en las declaraciones:

a) En obra original, por acuerdo de partes entre los coautores exclusivamente.

b) En obras con inclusión de material no propio, hasta 20% para los autores incluidos.

c) En las versiones, si los derechos están vigentes, según acuerdo de partes, teniendo en cuenta que el porcentaje del autor original no podrá ser menor a 50%.

d) En las versiones, si los derechos están en dominio público:

-Con uso de título: 70% para el Fondo Nacional de las Artes (FNA)/30% para el adaptador.

-Sin uso de título: 60% para el FNA/40% para el adaptador.

e) En las adaptaciones, si los derechos están vigentes, por acuerdo de partes, teniendo en cuenta que el porcentaje del autor original no podrá ser menor a 50%.

f) En las adaptaciones, si los derechos están en dominio público:

-Con uso de título: 50% para el FNA/50% para el adaptador.

-Sin uso de título: 30% para el FNA/70% para el adaptador.

g) En las precuelas/secuelas, si los derechos están vigentes, por acuerdo de partes, teniendo en cuenta que el porcentaje del autor original no podrá ser menor a 50%.

h) En las precuelas/secuelas si los derechos están en dominio público:

-Con uso de título, 40% para el FNA/60% para el adaptador.

-Sin uso de título, 30% para el FNA/70% para el adaptador.

i) En las Inclusiones Extendidas, si los derechos están vigentes, por acuerdo de partes, teniendo en cuenta que el porcentaje del autor original no podrá ser menor a 50%.

j) En las Inclusiones Extendidas, si los derechos están en dominio público:

-50% para el FNA/50% para el adaptador.

CÓMPUTOS DE LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 13º: Para la clasificación de puntos prevista por el Art. 4º del Estatuto Social se tendrán en cuenta los siguientes ítems:

a) Los cómputos de producción se realizarán sobre obras declaradas en la Entidad y administradas por la misma. Para que se produzca el computo de producción de la obra: I) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario, a excepción de la obra con la que se asocia la cual deberá haber sido estrenada con una antelación de hasta dos años a la solicitud. II) La Entidad deberá haber percibido y distribuido los derechos correspondientes.

b) Se computará la obra con la que ingresa un socio, según lo estipulado en el artículo 7º del Estatuto, y en este caso la retroactividad de los puntos a computar será solo de dos años, debiendo ser esta obra la última que haya sido declarada y liquidados sus derechos en condiciones de recibir cómputos de producción.

c) Las obras anteriores al ingreso, salvo la dispuesta en el ítem anterior, no computan.

d) Las obras estrenadas en el extranjero, siempre y cuando hayan devengado derechos, computarán igual puntaje que las estrenadas en la Argentina.

e) La actualización de cómputos se realizará semestralmente, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 14º:

Los cómputos de producción autoral del socio se computarán de la siguiente forma:

1) PRODUCCIÓN AUTORAL DE TEATRO

En el rubro Teatro, se computarán PUNTOS de la siguiente forma:

Se computará la función estreno y todas las que sigan, incluyendo reposiciones, hasta un máximo de 1,5 puntos.

Para las obras originales plenas los cómputos serán los siguientes:

A) OBRAS DE TEATRO EXTENSAS (45 minutos o más) y que conformen un único espectáculo:

Teatros hasta 150 localidades: 0,03 puntos por función

Teatros de 151 a 400 localidades: 0,015 puntos por función

Teatros de 401 o más localidades: 0,0075 puntos por función

Las obras derivadas computarán puntos de acuerdo a la tabla general, teniendo en cuenta la proporción que corresponde a su duración y a los porcentajes declarados.

B) OBRAS ORIGINALES CON INCLUSIÓN, computarán 80% para el autor original y 20% para los autores de los otros textos, si es que los mismos no están en dominio público, los autores originales sean socios y las obras incluidas no hayan alcanzado 1,5 puntos.

Los adaptadores computarán el 50% de lo que corresponde a una obra original extensa.

Los autores de SECUELAS/PRECUELAS y obras originales con INCLUSIÓN EXTENDIDA, computarán el 50% de lo que corresponde a una obra original extensa.

Las versiones no computan puntos.

C) OBRAS ORIGINALES DE TEATRO BREVE

C.1) Obras originales de Teatro Breve (Entre 31 y 45 minutos) – que no sean parte de un espectáculo mayor- obtendrán como cómputo el 50% de lo que les corresponde a las de Teatro Extenso.

C.2) Las obras que tengan una duración menor a media hora, obtendrán como cómputo el 25% de lo que les corresponde a las de Teatro Extenso con un tope de 0,12.

C.3) Las obras originales cuya representación esté compartida con otra u otras similares repartirán el cómputo indicado, en parte proporcional a la cantidad de obras que compartan la función.

D) Obras estrenadas en espacios multitudinarios y/o festivales computarán de acuerdo a la tabla general de cómputos. Es decir, espacios con más de 400 localidades.

E) Teatro Callejero: toda obra estrenada en esta modalidad, que haya producido derecho de autor administrados por la Entidad, computará como una función de teatro: 0,03 puntos. Si ingresara derechos por más de una función, continuará computando hasta 0,12 puntos, cualquiera fuera la cantidad de representaciones realizadas. Si dicha obra es posteriormente estrenada en teatro, computará como en sala en sus categorías de breve y no breve según le corresponda. En este caso se descontará el puntaje ya acreditado como teatro callejero.

F) Obras originales estrenadas en salas no teatrales o medios no considerados en los anteriores ítems: toda obra estrenada en esta modalidad, que haya producido derechos de autor administrados por la Entidad, computará como una función de teatro: 0,03 puntos. Si ingresara derechos por más de una función, continuará computando hasta 0,12 puntos, cualquiera fuera la cantidad de representaciones realizadas. Si dicha obra es posteriormente estrenada en teatro, computará como en sala en sus categorías de breve y no breve según le corresponda. En este caso se descontará el puntaje ya acreditado conforme este ítem.

G) LABOR COREOGRÁFICA

a) Toda obra coreográfica extensa (más de 45 minutos) y autónoma, estrenada en sala computará de acuerdo a la misma tabla correspondiente a obras originales de teatro. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados.

b) Toda obra coreográfica que forme parte de un espectáculo, computará de acuerdo al porcentaje estipulado en la declaración, con referencia a obras originales de teatro. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en ARGENTORES.

H) LABOR MUSICAL

a) Toda obra musical estrenada en sala computará de acuerdo a la misma tabla correspondiente a obras originales de teatro. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en la declaración de obra.

b) Toda obra musical que forme parte de un espectáculo, computará de acuerdo al porcentaje estipulado en la declaración, con referencia a obras originales de teatro. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en ARGENTORES.

 

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