DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 9º -1) El autor de una obra original no podrá cobrar menos que el adaptador, salvo disposición en contrario del artículo 11 para cada Consejo Profesional. 2) ARGENTORES podrá no aprobar la distribución de derechos de una obra cuando en ella se incluya a una persona que sea exclusivamente productor teatral, televisivo, cinematográfico o radial o que sea miembro de una sociedad productora de obras para teatro, cine, radio o televisión o que tenga relación de dependencia con empresas cuyo giro comercial consiste en producir representaciones teatrales, emisiones televisivas o radiales o exhibiciones cinematográficas de obras dramáticas o aplicaciones digitales. Para el caso de apelación por parte de la persona excluida de la declaración, el Consejo Profesional respectivo evaluará la participación en la obra de dicha persona y si así correspondiera podrá aceptar como excepción la declaración original.

ARTÍCULO 10º -A los efectos de la liquidación de los derechos devengados, el autor deberá presentar sus libros conforme forma y plazos establecidos por los artículos 4 y 6, para la debida documentación de su obra.

ARTÍCULO 11º -Disposiciones particulares para la clasificación de obras y distribución de derechos:

2) CINE. Para la distribución de derechos y otorgamiento de los cómputos determinados en el art.14 de la producción cinematográfica se considerarán:

a) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas dentro del marco legal y las normativas del ente público que regula la actividad cinematográfica, estrenadas en 35 mm. en cines donde se emita el boleto oficial.

b) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas dentro del marco legal y las normativas del Ente Oficial Regulador, producidas en formato digital y estrenadas en cines debidamente habilitados por dicho organismo, donde se emita el boleto oficial y con proyección digital no inferior a 2K.

c) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas en formato digital, estrenadas en cines digitales donde se emita el boleto oficial.

d) Las películas de ficción o documental, de largometraje o cortometraje, realizadas en formato digital, estrenadas en plataformas y/o en televisión.

e) Para otorgar los cómputos de producción cinematográfica a largometrajes o cortometrajes de ficción o documental, estrenados en salas no convencionales que no emitan boletos oficiales o sean de función gratuita deberán cumplimentarse los requisitos administrativos dispuestos por el Consejo Profesional de Cine y aprobados por la Junta Directiva. Los cómputos a otorgarles son los determinados en el artículo 14 inc.3

f) Se considera estreno la proyección de los films en festivales nacionales e internacionales, correspondiéndoles los cómputos determinados en el artículo 14 inc.3 de la producción cinematográfica una vez que se realice el estreno comercial de la película, debiendo el autor comunicarlo oportunamente a Argentores.

g) Se considerará como primera obra cinematográfica original o de adaptación la que corresponda al autor en calidad de socio.

h) Cuando se trate de una obra cinematográfica en colaboración se obrará de la siguiente manera:

h.1) Se computará a cada uno de los autores su porcentaje de la obra acorde a la declaración jurada presentada por los mismos en la Entidad.

h.2) Libro cinematográfico original con inclusión de largometraje o cortometraje: se consideran libros cinematográficos con Inclusión a aquellas películas en la que se incorpora algún elemento que constituye parte de otra obra. Se calcula el puntaje del autor del fragmento incluido según los minutos con los que participa en el libro original. Se considera para este rubro que el material incluido no supere los 10 minutos en largometrajes y un 10% en los cortometrajes.

h.3) Libro cinematográfico de adaptación: se consideran obras de adaptación las derivadas de otras obras, incluyendo la remake.

h.3.1) Adaptación de ficciones dramáticas: teatro, radio, tv. El porcentaje se distribuye: 50% para el autor original y 50% para los adaptadores.

h.3.2.) Adaptación de no ficciones dramáticas: novela, poesía, ensayo, investigación periodística. etc., a convenir entre los autores, no pudiendo ser menor al 50% para el adaptador.

h.3.3) Adaptación de obras de dominio público.

h.3.3.1) Adaptación con uso de título: 50 % para el autor de la obra original o para el Fondo Nacional de las Artes; 50% para el autor de la adaptación.

h.3.3.2) Adaptación sin uso de título: 30% para el autor de la obra original o el Fondo Nacional de las Artes y 70% para el autor de la adaptación.

i) Inclusión de la coreografía en la declaración porcentual de obra cinematográfica. Se establecerá el porcentaje que acuerden entre el autor del libro que incluyó coreografía y el coreógrafo, según el aporte autoral al argumento, narración, etc.

j) Los guiones de películas estrenadas exclusivamente en el extranjero computarán siempre y cuando en el país de estreno exista una Sociedad de Gestión con convenio de reciprocidad con ARGENTORES y la película haya devengado derechos de autor.

k) El monto mínimo del contrato será fijado por la Junta Directiva con el informe del Consejo Profesional de Cine.

CÓMPUTOS DE LA PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 13º: Para la clasificación de puntos prevista por el Art. 4º del Estatuto Social se tendrán en cuenta los siguientes ítems:

a) Los cómputos de producción se realizarán sobre obras declaradas en la Entidad y administradas por la misma. Para que se produzca el computo de producción de la obra: I) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario, a excepción de la obra con la que se asocia la cual deberá haber sido estrenada con una antelación de hasta dos años a la solicitud. II) La Entidad deberá haber percibido y distribuido los derechos correspondientes.

b) Se computará la obra con la que ingresa un socio, según lo estipulado en el artículo 7º del Estatuto, y en este caso la retroactividad de los puntos a computar será solo de dos años, debiendo ser esta obra la última que haya sido declarada y liquidados sus derechos en condiciones de recibir cómputos de producción.

c) Las obras anteriores al ingreso, salvo la dispuesta en el ítem anterior, no computan.

d) Las obras estrenadas en el extranjero, siempre y cuando hayan devengado derechos, computarán igual puntaje que las estrenadas en la Argentina.

e) La actualización de cómputos se realizará semestralmente, al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 14º:

Los cómputos de producción autoral del socio se computarán de la siguiente forma:

3) PRODUCCIÓN AUTORAL DE CINE

Los puntos a otorgar por cómputos de producción por el estreno de la obra cinematográfica son:

A) Libro cinematográfico original, con inclusión y de adaptación de largometraje en vivo o animación, estrenado en salas, televisión o plataformas: se computa 1.5 puntos.

B) Libro cinematográfico original, con inclusión y de adaptación, de largometraje, documental: estrenado en salas, televisión o plataformas: se computa 0,75 puntos.

C) Libro cinematográfico de cortometraje original, con inclusión, de adaptación, vivo o animado, estrenado en salas, televisión o plataformas: se toma como base para la escala de puntaje un promedio de duración de largometrajes de 90 minutos.

C.1) Cortometraje de ficción, original o adaptado: sobre la base de 1,50 puntos 1 minuto: 0,017 puntos.

C.2) Cortometraje documental: Sobre la base de: 0,75 1 minuto: 0,008 puntos.

D) Libro cinematográfico de largometraje original, con inclusión, de adaptación o documentales estrenados en salas no convencionales que no emitan boletos oficiales o con función gratuita.

D.1) Largometraje original, con inclusión y de adaptación de ficción: 0,40 puntos.

D.2) Largometraje original, con inclusión y de adaptación de documental: 0,20 puntos

D.3) Largometraje de adaptación de obras de Dominio Público: 0,20 puntos.

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