REGLAMENTO INTERNO
Título I
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Es obligación del socio comunicar sus cambios de domicilio, no pudiendo alegar la ignorancia de resoluciones que hayan sido notificadas en el último domicilio constituido.
ARTÍCULO 2°.- Todo socio está obligado a registrar con diez días de anticipación a la fecha de su uso, el seudónimo que adopte para el caso, pudiendo la J.D., excepcionalmente, autorizar más de un seudónimo por socio. En ninguna circunstancia deberá existir similitud con otro seudónimo ya registrado susceptible de inducir a error.
ARTÍCULO 3°.- Ningún socio podrá devolver directa o indirectamente al usuario de sus obras, parte o la totalidad de los derechos que éste haya satisfecho a la Sociedad.
ARTÍCULO 4º: Todo socio, con anticipación al estreno de una obra, deberá cumplimentar las disposiciones de Declaración Jurada de la obra ante la Entidad.
ARTÍCULO 5º: Se entiende por Declaración de obra las acciones que deberá cumplimentar el autor ante la Entidad para que la obra quede declarada a su nombre. Una vez declarada, estrenada, y cuando haya devengado derechos a la cuenta del autor o los autores, los mismos estarán a disposición del autor o los autores. Sin el cumplimiento de las disposiciones que se soliciten desde la oficina de Declaraciones y Autorizaciones, no serán liquidados los derechos que la obra produzca, ni tampoco se computarán los actos de producción, si le correspondieran. En caso de no declarar la obra, pasados los dos años de haber devengado derechos, se dará cumplimiento al artículo 3 inc. f del Estatuto
ARTÍCULO 6°.- Los socios se deben respeto y consideración tanto en el orden personal como profesional. Las cuestiones que entre los mismos se susciten serán dirimidas del siguiente modo: a) Si uno de ellos injuriara o calumniara a otro, en forma pública, de palabra o por escrito, la J.D., tratará de solucionar amistosamente la incidencia. Si la conciliación no se lograse quedarán los litigantes en libertad de recurrir, a la justicia y conocido el fallo, la Junta sancionará al socio que haya faltado a sus deberes. Mediando condena en querella por injurias o calumnias, se procederá a la expulsión del acusado. b) Si uno de ellos acusara a otro de plagio ante la Sociedad, deberá documentar su denuncia ante la Junta Directiva aportando los elementos que justifiquen suficientemente la procedencia de la investigación. Salvo que la entidad desestimara el caso por no hallar mérito para su análisis, designará a uno o más socios para procurar que las partes lleguen a un acuerdo el que será vinculante para las mismas lo que deberá ser documentado en un acta especial. Si no se arribare a un avenimiento el denunciante podrá solicitar a la Entidad que resuelva y decida si existe plagio e imponga la sanción societaria acorde con la naturaleza de la falta. Tanto el procedimiento societario como los judiciales son independientes y las resoluciones definitivas no se afectan. Los socios podrán usar en el trámite societario las pruebas que produzcan en los procesos judiciales ya sea como consecuencia de la acción civil o de la acción penal. Comprobada la verdad de la acusación la J.D., sancionará al plagiario en la medida de su falta, pero si la imputación resultase infundada aplicará idénticas sanciones al acusador.
ARTÍCULO 7°.- En los casos de acusación de plagio provocados por personas ajenas a la entidad, el socio estará obligado a denunciarlos ante la J.D., en salvaguarda del prestigio profesional. De no hacerlo, la J.D., practicará la investigación de oficio.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio del principio de libertad creativa de los autores para dar título a sus obras, la entidad procurará evitar los conflictos que puedan suscitarse respecto de títulos iguales o semejantes. Por ello y atendiendo a que el título es parte indivisible de la obra, pues no hay registro de títulos sino de obras, cuando se registre una nueva obra el autor será notificado de la similitud de títulos, debiendo en caso de igualdad con otro anteriormente registrado solicitar la autorización correspondiente o bien cambiarlo.
ARTÍCULO 8º (bis): Los socios activos podrán depositar en custodia sus obras inéditas en el Registro de Propiedad Intelectual por intermedio de Argentores mediante el pago del arancel correspondiente. Sin embargo la obra recién se considerará registrada en la Sociedad una vez que se hayan cumplimentado las disposiciones de los artículos 4º y 5º del presente Reglamento Interno. A los efectos previstos en el artículo anterior Argentores tomará en cuenta el registro provisorio por un lapso de sesenta días corridos, pasado el cual caducará automáticamente.
Título II
CÓMPUTOS DE LA PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 9º: Para la clasificación de actos previstas por el Art. 4º del Estatuto Social se tendrán en cuenta los siguientes ítems:
a) Se computarán las obras no importando el idioma en que hayan sido escritas.
b) Las obras estrenadas en el extranjero computarán la mitad del cómputo que le correspondería de estrenarse en la Argentina, siempre y cuando en el país donde se estrene haya sociedad de gestión, exista un convenio de reciprocidad con ARGENTORES por el rubro pertinente y que además haya devengado derechos de autor. Si la obra es estrenada posteriormente en el país se obrará según disponga el articulado del cómputo del rubro al que corresponda la obra.
c) Toda obra adaptada por su propio autor a otro rubro autoral (Teatro, Radio, Cine o Televisión) computará como adaptación más allá del computo original que le haya correspondido.
d) Los cómputos de producción se realizarán sobre obras declaradas en la entidad y administradas por la misma. Para que se produzca el computo de producción de la obra: a) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario. b) La entidad deberá haber percibido los derechos correspondientes o que el cobro de los mismos pueda concretarse.
e) Las adaptaciones en una misma disciplina, versiones libres o traducciones computarán en la medida que acrediten con anterioridad la autoría original de por lo menos una obra la cual deberá haber sido declaradas en la entidad y administradas por la misma. Para que ese produzca el computo de producción de la obra: a) Deberá tener fecha de estreno posterior al ingreso societario. b) La entidad deberá haber percibido los derechos correspondientes o que el cobro de los mismos pueda concretarse.
f) Los autores de adaptaciones de obras de narrativa a Teatro, Radio, Cine o Televisión o de una disciplina a otra computarán sin necesidad de tener una obra original previa.
g) Se computará la obra original con la que ingresa un socio, según lo estipulado en el artículo 5º del Estatuto y liquidados sus derechos en condiciones de recibir cómputos de producción, debiendo ser esta obra la última que haya sido declarada no importando los años transcurridos desde su declaración. En este caso la cantidad de actos a computar serán como máximo de hasta un año de representación, emisión o proyección.
h) Las obras anteriores al ingreso, salvo la dispuesta en el ítem anterior, no computan.
i) Si una obra anterior al ingreso es posteriormente estrenada y el autor ya reviste carácter de socio, la misma tendrá el cómputo que le corresponda.
j) Si una obra que no computó actos en su momento es posteriormente repuesta, la misma generará cómputos según el medio original para la cual fue escrita, sin importar el medio en que se estrene o difunda a posterioridad.
K) La actualización de cómputos se realizará anualmente, según año calendario, al 31 de diciembre.
L) Los cómputos de producción autoral del socio se computarán de la siguiente forma.
1)- PRODUCCIÓN AUTORAL DE TEATRO.
Se computará de la siguiente forma:
1.- Se computaran todas las funciones, estrenos y reposiciones, hasta alcanzar el puntaje máximo de 3 actos por obra.
2.- Las funciones realizadas en giras, y los traslados de sala –que suponen una diferencia de días entre una y otra función- no se clasifican como reposiciones y computarán como funciones según la opción “Teatros de 150 o más localidades”.
Los cómputos serán los siguientes:
A) OBRAS DE TEATRO NO BREVES (45 minutos o más) y que conformen un único espectáculo:
A.1) Obras Originales:
Teatros de 400 o más localidades:
75 o más funciones 3 actos,
50 a 74 funciones 2 actos,
25 a 49 funciones 1 acto,
20 a 24 funciones 0,75 actos,
15 a 19 funciones 0,50 actos,
10 a 14 funciones 0,25 actos,
5 a 9 funciones 0,20 actos,
2 a 4 funciones 0,12 actos,
1 función 0,05 actos,
Teatros de 300 o más localidades:
90 o más funciones 3 actos,
60 a 89 funciones 2 actos,
30 a 59 funciones 1 acto,
25 a 29 funciones 0,75 actos,
20 a 24 funciones 0,50 actos,
15 a 19 funciones 0,25 actos,
5 a 14 funciones 0,20 actos,
2 a 4 funciones 0,12 actos,
1 función 0,05 actos,
Teatros de 150 o más localidades:
100 o más funciones 3 actos,
75 a 99 funciones 2 actos,
50 a 74 funciones 1 acto,
25 a 49 funciones 0,75 actos,
20 a 24 funciones 0,50 actos,
15 a 19 funciones 0,25 actos,
5 a 14 funciones 0,20 actos,
2 a 4 funciones 0,12 actos,
1 función 0,05 actos,
Teatros hasta 149 localidades:
110 o más funciones 3 actos,
70 a 109 funciones 2 actos,
30 a 69 funciones 1 acto,
25 a 29 funciones 0,75 actos,
20 a 24 funciones 0,50 actos,
15 a 19 funciones 0,25 actos,
5 a 14 funciones 0,20 actos,
2 a 4 funciones 0,12 actos,
1 función 0,05 actos,
A 2) Versiones Libres: Las versiones libres, aún en los casos de obras de dominio público, conferirán a su/s autor/res hasta un máximo del 70% del cómputo establecido para la obra original si no utilizara el título de esta, y hasta el 50 % en caso de utilizarlo. En los casos de acuerdo particular con el autor original, los porcentajes acordados con este no podrán exceder estos límites. Si la versión fuera realizada por más de un autor, dicho cómputo se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de los derechos que le corresponde a cada uno según la declaración jurada efectuada ante Argentores en ocasión de la inscripción de la obra.
A 3) Obra adaptada: Al adaptador/res le corresponderá hasta el 40% del cómputo establecido para el autor/res de la obra original. En los casos de acuerdo particular con el autor original, los porcentajes acordados con este no podrán exceder dicho límite. Si se tratara de más de un adaptador el cómputo se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de los derechos que le corresponde a cada uno según la declaración jurada efectuada ante Argentores en ocasión de la inscripción de la obra. Ídem si se tratara de un adaptador y de un traductor.
A 4) Obra Traducida: Al traductor/res le corresponderá hasta el 20% del cómputo establecido para el autor/res de la obra original. En los casos de acuerdo particular con el autor original, los porcentajes acordados con este no podrán exceder dicho límite. Si se tratara de más de un traductor dicho cómputo se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de los derechos que le corresponde a cada según la declaración jurada efectuada ante Argentores en ocasión de la inscripción de la obra. Ídem si se tratara de un traductor y de un adaptador.
A 5) Labor Literaria Teatralizada: Cuando la teatralización no esté realizada por el autor original de la obra se le computará al autor de la teatralización como si se tratara de una obra traducida o adaptada. En este caso, el autor de la obra original no tendrá cómputo ninguno. En caso de que el autor original sea su teatralizador, su labor será computada como si se tratara de una obra de teatro original, según las especificaciones indicadas en A.1.
B) OBRAS DE TEATRO BREVE(Menos de 45 minutos)
B.1) Las obras de Teatro Breve cuya representación no esté compartida -es decir que no sean parte de un espectáculo mayor- tendrán como cómputo la mitad de lo que les corresponde a las de Teatro No Breve, según las características indicadas en el apartado A.1.
B.2) Las obras de Teatro Breve cuya representación este compartida con otra u otras similares repartirán el cómputo indicado en el inciso anterior, en la parte proporcional a la cantidad de obras que compartan la función.
C) OTROS:
C. 1) Circo: Obra original y orgánica estrenada en circos computa como obra original en sus categorías de breve y no breve. Obra no original estrenada en circos computa como obra adaptada en sus categorías de breve y no breve.
C. 2) Teatro de Títeres:
Obra de títeres original: Computa como obra original en sus categorías de breve y no breve.
Obra de títeres adaptada: Computa como obra adaptada en sus categorías de breve y no breve.
C. 3) Teatro Semi montado o Leído: Toda obra estrenada que se realice en la modalidad de teatro semi montado o leído y produzca derecho de autor por ventas de sus entradas, computará como una función de teatro: 0,05 de acto. Si hubiera más de una función 0,12 de acto. Si dicha obra es posteriormente estrenada en teatro, computará como obra original en sus categorías de breve y no breve, según le corresponda. En este caso se descontará el puntaje ya acreditado como teatro semi montado o leído.
C. 4) Obras Líricas: 1.-Las obras líricas originales o que tuvieren comentarios musicales originales, serán consideradas obras independientes y equiparables en lo que se refiere al libretista y al músico, por lo que se le acreditará, a cada uno, la parte que le corresponda según la declaración jurada presentada en ocasión del registro de obra en la entidad.
- 2.- Los adaptadores o arregladores de música de la obra teatral, quedan equiparados en los cómputos a los traductores y adaptadores de letra, siempre que tenga en su haber la misma labor original previa que a los efectos del cómputo se les exige a éstos. Se le acreditará, a cada uno, la parte que le corresponda según la declaración jurada presentada en ocasión del registro de obra en la entidad.
- 3.-Toda opera estrenada en sala de Arte Lírico y/o con una capacidad superior a los mil espectadores, cuya orquesta de no menos de 25 músicos ejecute en vivo su partitura y tenga un mínimo de tres representaciones otorgará al libretista y al músico un computo de 1,50 actos para cada uno de ellos. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en el registro de obras de ARGENTORES.
- En caso de que el libreto sea una adaptación el cómputo que se le otorgará será de 0,75 acto.
C. 5) Teatro de la Vendimia y otros festivales similares que impliquen obra orgánica:
1.-Más de 30.000 espectadores tendrá un máximo de 3 actos si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
a) 2.-Hasta 30.000 espectadores tendrá un máximo de 2 actos si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
b) 3.-Hasta 20.000 espectadores tendrá un máximo de 1 acto si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
c) 4.-Hasta 8.000 espectadores tendrá un máximo de 0,75 de acto si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
d) 5.-Hasta 6.000 espectadores tendrá un máximo de 0,50 de acto si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
6.-Hasta 4.000 espectadores tendrá un máximo de 0,25 de acto si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
f) 7. Hasta 2.000 espectadores tendrá un máximo de 0,12 de acto si el autor percibe el 10% de la entrada, y si dicho porcentaje es menor le corresponderá por cómputo la parte porcentual que le corresponda.
8.- Otros festivales que no impliquen obra orgánica no computarán actos.
C. 6) Teatro Callejero: Toda obra estrenada en esta modalidad, que haya producido derecho de autor administrados por la entidad, computará como una función de teatro: 0,05 de acto. Si ingresara derechos por más de una función, computará un único puntaje de 0,12 de acto, cualquiera fuera la cantidad de representaciones realizadas. Si dicha obra es posteriormente estrenada en teatro, computará como obra original en sus categorías de breve y no breve según le corresponda. En este caso se descontará el puntaje ya acreditado como teatro callejero.
C 7) Obras originales estrenadas en salas no teatrales o medios no considerados en los anteriores ítems : 1 función 0,05. Si ingresara derechos por más de una función, computará un único puntaje de 0,10 de acto, cualquiera fuera la cantidad de representaciones realizadas.
2) PRODUCCIÓN AUTORAL DE RADIO: La producción de Radio se computará de la siguiente forma: Las continuidades no computan actos. Las reposiciones y repeticiones no computan actos. En todos los casos, cuando hay más de un autor, el cómputo correspondiente se dividirá entre los mismos en la proporción expresada en la declaración jurada efectuada ante ARGENTORES. Todos los rubros tienen el límite de un acto por año.
A. Originales:
A.1. Sketches 5 minutos, cada 22: 0,20 de acto, Cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto
A.2. Microprogramas. Cada 22 emisiones, una sola por día: 0,15 de acto Cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.3. Editorial. Cada 22 emisiones, una sola por día: 0,15 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.4. Glosas. (5´por programa), cada 22: 0,02 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.5. Artística institucional. Cada 22: 0,02 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.6. Artística de programas. Cada 22: 0,02 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.7. Documental. Por cada 4 hasta 15 minutos: 0,12 de actos cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.8. Video de radio transmedia. Cada 22: 0,02 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.9. Docudrama (documental ficcional). Por cada 4 de hasta quince minutos: 0,15 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.10. Ficción original unitaria. Por cada 4 de hasta 15 minutos: 0,20 de acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
A.11. Ficción original en capítulos. Por cada 22 capítulos de hasta 15 minutos 1 acto cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
B. Adaptaciones y/o Traducciones:
B.1. Ficción adaptada en capítulos. Se obtendrá el 40 por ciento del cómputo establecido para el/la los/las autor/es/as de la obra original, cada quince en forma proporcional a la duración y cantidad de capítulos. Límite por año: 1 acto.
B. 2. Por adaptaciones o traducciones de obras inéditas de radio, teatro o televisión, los adaptadores y/o traductores obtendrán un 40% del cómputo establecido para el/los autor/res de la obra original. El o los autores originales de la obra inédita adaptada y/o traducida, si fueran socios de ARGENTORES, obtendrán el 60% del cómputo restante. Si dicha obra fuese estrenada posteriormente en su versión original, computará como obra original en la categoría que le corresponda. En este caso se le descontará el cómputo anteriormente acreditado por dicha obra.
B 3. Por Versiones libres o adaptaciones realizadas sobre obras literarias o cinematográficas obtendrán hasta un máximo del 70% del cómputo establecido para la obra original si no utilizara el título de ésta, y hasta el 50 % en caso de utilizarlo.
3) PRODUCCIÓN AUTORAL DE CINE:
A) CONSIDERACIONES GENERALES:
I) Para otorgar los cómputos determinado en los incisos B, C y D de la Producción cinematográfica se considerarán:
I a) La película de ficción o documental de largometraje realizada dentro del marco legal y las normativas del ente público que regula la actividad cinematográfica, estrenada en 35 mm. en cines donde se emita el boleto oficial.
I b) La película de ficción de largometraje realizada dentro del marco legal y las normativas del ente oficial regulador, producida en formato digital y estrenada en cines con proyección digital no inferior a 2K, debidamente habilitados por dicho organismo, donde se emita el boleto oficial.
I c) La película de ficción o documental de largometraje realizada en formato Digital, estrenada en cines digitales donde se emita el boleto oficial.
II) Para otorgar los cómputos de producción cinematográfica a largometrajes de ficción o documental, estrenados en salas no convencionales que no emitan boletos oficiales o sean de función gratuita deberán cumplimentarse los requisitos administrativos dispuestos por el Consejo Profesional de Cine y aprobados por la Junta Directiva. Los cómputos a otorgarles son los determinados en el inciso E de la Producción cinematográfica.
III) Se considera estreno a los efectos del cómputo la proyección de los films en festivales nacionales e internacionales, correspondiéndoles los cómputos determinados en los incisos B, C y D de la Producción cinematográfica.
IV) Se considerará como primera obra cinematográfica la que corresponda al autor en calidad de socio.
V) Cuando se trate de una obra cinematográfica en colaboración se obrará de la siguiente manera:
1) Se computará a cada uno de los autores su porcentaje de la obra acorde a la declaración jurada presentada por los mismos en la entidad.
2) Para la asignación del cómputo para cada uno de los autores se respetará su producción anterior, es decir que –para cada autor- se tendrá en cuenta si se trata de su primera, segunda o tercera obra cinematográfica en calidad de socio.
VI) Los guiones de películas estrenadas en el extranjero y no en el país computarán siempre y cuando en el país de estreno exista una sociedad de gestión con convenio de reciprocidad con ARGENTORES y la película haya devengado derechos de autor.
VII) El monto mínimo del contrato será fijado por la Junta Directiva con el informe del Consejo Profesional de Cine. – Los actos a otorgar por cómputos de producción son los siguientes:
B) LIBRO CINEMATOGRÁFICO ORIGINAL DE LARGOMETRAJE EN VIVO o ANIMACIÓN o DOCUMENTAL.
a) Primera obra cinematográfica: 1,50 actos.
b) Segunda obra cinematográfica: 2 actos.
c) Tercera obra cinematográfica: 3 actos.
C) LIBRO CINEMATOGRÁFICO DE ADAPTACIÓN:
C1) Adaptaciones con uso del título de la obra original (50%):
a) Primera obra cinematográfica: 0,75 actos.
b) Segunda obra cinematográfica: 1 acto.
c) Tercera obra cinematográfica: 1,50 actos.
C2) Versiones libres u obras inspiradas sin uso del título de la obra original (70%):
a) Primera obra cinematográfica: 1,05 actos.
b) Segunda obra cinematográfica: 1,40 actos.
c) Tercera obra cinematográfica: 2,10 actos.
D) ELIMINADO.
E) LIBRO CINEMATOGRÁFICO DE LARGOMETRAJE ORIGINAL, DE ADAPTACIÓN O DOCUMENTALES ESTRENADOS EN SALAS NO CONVENCINALES QUE NO EMITAN BOLETOS OFICIALES O CON FUNCION GRATUITA.
a) Largometraje original o Documental: 0,40 actos.
b) Adaptación con uso de titulo de obra original: 0,20 actos.
c) Versiones libres u obras inspiradas sin uso del título de la obra original: 0,25 actos.
F) LIBRO CINEMATOGRAFICO ESTRENADO EN TV QUE NO SEA TELEFILM. Siempre films de más de 60 minutos:
a) Largometraje original: 1,50 actos.
b) Largometraje adaptado con uso del título de la obra original: 0,75 actos.
c) Largometraje inspirado o versión libre sin uso de título original: 1,05 actos.
G) LIBRO CINEMATOGRAFICO DE LARGOMETRAJE. DOCUMENTAL ESTRENADO EN TV. Siempre films de más de 60 minutos: 0,75 actos.
H) LIBRO CINEMATOGRÁFICO DE DOCUMENTAL DE 60 minutos ESTRENADO EN TV. 0,50 actos.
4) PRODUCCIÓN AUTORAL DE TELEVISIÓN:
La producción televisiva se computará de la siguiente forma: Se computará puntaje a los autores por la emisión original de la obra -no por repeticiones.- Los relatos ilustrados, continuidades, misceláneas y los MICROPROGRAMAS NO FICCIONALES no computan actos.
A.- PRODUCCIÓN TELEVISIVA DE CANALES ABIERTOS:
1.- Novelas:
1.a) Cada 15 capítulos de novela diaria original de una hora: 1 acto.
1.b) Cada 30 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original no guionado para televisión: 1 acto.
1.c) Cada 60 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original guionado para televisión: 1/2 acto.
2.- Series: (Ficción):
2.a) Cada 6 capítulos de serie original de una hora: 1 acto.
2.b) Cada 12 capítulos de Serie de una hora traducidos o adaptados de original no guionado para televisión: 1 acto.
2.c) Cada 24 capítulos de Serie de una hora traducidos o adaptados de original guionado para televisión: 1 acto.
3.- Sketche: aislados, cuando no pertenezcan a un programa orgánico integrado por sketche, cada 100: 1 acto.
4.- Microprogramas individuales de carácter ficcional: aún incluidos en programas de misceláneas; cada 150: 1 acto (máximo 1 acto por año). (IMPORTANTE: Los microprogramas de no ficción no computan actos).
5.- Telefilm de ficción original: producido especialmente para televisión: 1 acto.
6.- Telefilm documental original: de una hora: ½ acto.
7.- Serie documental: Cada 8 capítulos de serie original: ½ acto.
B.- PRODUCCIÓN TELEVISIVA DE CANALES DE CABLE: Referido a la Televisión por Cable solo serán consideradas para los cómputos de actos las obras declaradas en la entidad como programa de canal de cable y cuyo estreno se realice por dicho medio. Los rubros a considerar son los siguientes:
1.- Novelas:
1.a) Cada 25 capítulos originales de novela diaria de una hora producidos especialmente para televisión por cable y solo por primera pasada: 1 acto.
1.b) Cada 50 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original no guionado producida para televisión por cable y solo por primera pasada: 1/2 acto.
1.c) Cada 50 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original guionado para televisión por cable y solo por primera pasada: 1/4 acto.
2.- Serie: (Ficción):
2.a) Cada 8 capítulos de serie de una hora producidos exclusivamente para televisión por cable y solo por primera pasada: 1 acto.
2.b) Cada 8 capítulos de Serie de una hora traducidos o adaptados de original no guionado para televisión por cable y solo por primera pasada: 1 acto.
2.c) Cada 26 capítulos de Serie de una hora traducidos o adaptados de original guionado para televisión por cable y solo por primera pasada: 1/2 acto.
3.- TELEFILM DE FICCION ORIGINAL: Producido especialmente para televisión por cable, y solo por primera pasada: 1acto.
4.- TELEFILM DOCUMENTAL ORIGINAL: de una hora producido especialmente para televisión por cable, y solo por primera pasada: 1/2 acto.
5.- SERIE (Documental): Cada 13 capítulos de serie original ½ acto.
5.- LABOR COREOGRÁFICA:
a) Todo Ballet clásico o folklórico o Danza Moderna con argumento, estrenado en sala con una capacidad superior a los 800 espectadores, con una duración no menos a 60 minutos y tenga un mínimo de tres representaciones otorgará al coreógrafo un cómputo de 1,50 actos para el coreógrafo. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en el registro de obras de ARGENTORES.
b) Todo Ballet clásico o folklórico o Danza Moderna, sin argumento, estrenada en sala con una capacidad superior a los 800 espectadores, con una duración no menos a 60 minuto y tenga un mínimo de tres representaciones otorgará al coreógrafo un cómputo de 1 acto para el coreógrafo. En caso de compartir autoría el cómputo antes referido se dividirá según los porcentajes declarados en el registro de obras de ARGENTORES.
c) Todo espectáculo de tango, con argumento, no menor de 60 minutos, cuya coreografía implique una totalidad orgánica y no coreografías individuales:
Teatros de 400 o más localidades:
75 o más funciones 1,50 acto;
50 a 74 funciones 1 acto;
25 a 49 funciones 0,50 acto;
20 a 24 funciones 0,37 acto;
15 a 19 funciones 0,25 acto;
10 a 14 funciones 0,12 acto;
5 a 9 funciones 0,10 acto;
2 a 4 funciones 0,06 acto;
1 función 0,05 actos.
Teatros de 300 o más localidades:
90 o más funciones 1,50 acto;
60 a 89 funciones 1 acto;
30 a 59 funciones 0,50 acto;
25 a 29 funciones 0,37 acto;
20 a 24 funciones 0,25 acto;
15 a 19 funciones 0,12 acto;
5 a 14 funciones 0,10 acto;
2 a 4 funciones 0,06 acto;
1 función 0,05 actos.
Teatros de 150 o más localidades:
100 o más funciones 1,50 actos;
75 a 99 funciones 1 actos;
50 a 74 funciones 0,50 acto;
25 a 49 funciones 0,37 actos;
20 a 24 funciones 0,25 actos;
15 a 19 funciones 0,12 actos;
5 a 14 funciones 0,10 actos;
2 a 4 funciones 0,06 actos;
1 función 0,05 actos.
Teatros hasta 149 localidades:
110 o más funciones 1,50 actos;
70 a 109 funciones 1 actos;
30 a 69 funciones 0,50 acto;
25 a 29 funciones 0,37 actos;
20 a 24 funciones 0,25 actos;
15 a 19 funciones 0,12 actos;
5 a 14 funciones 0,10 actos;
2 a 4 funciones 0,06 acto;
1 función 0,05 actos.
d) La Coreografía de una Comedia Musical o de un Musical tendrán como computo la parte alícuota según los minutos que le corresponda dentro del espectáculo.
e) La labor coreográfica dentro de uno obra teatral tendrán como computo la parte alícuota según los minutos que le corresponda dentro del espectáculo.
f) El coreógrafo debe presentar en la administración de la entidad el libro respectivo.
6) OBRA FONOMECÁNICA: Por cada pista 0,05 acto con un tope máximo por CD o Casete de 0,75 acto, siempre y cuando se trate de obras no estrenadas previamente en las disciplinas afines a la entidad.
7)PRODUCCIÓN EN NUEVAS TECNOLOGÍAS:
A) PRODUCCIÓN PLATAFORMA DE VIDEO ON DEMAND. Sólo serán consideradas para los cómputos de actos las obras declaradas en la entidad como programa para plataforma de video on demand y cuyo estreno se realice por dicho medio. Los rubros a considerar son los siguientes:
1.- Novelas:
1.a) Cada 25 capítulos originales de novela diaria de una hora y solo por primera pasada: ½ acto.
1.b) Cada 50 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original no guionado y solo por primera pasada: 1/4 acto.
1.c) Cada 50 capítulos de una hora de novela diaria traducida y/o adaptada de original guionado y solo por primera pasada: 1/8 acto.
2.- Series (Ficción):
2.a) Cada 8 capítulos de unitarios de una hora y solo por primera pasada: ½ acto.
2.b) Cada 8 capítulos de Unitarios de una hora traducidos o adaptados de original no guionado y solo por primera pasada: 1/4 acto.
2.c) Cada 16 capítulos de Unitarios de una hora traducidos o adaptados de original guionado y solo por primera pasada: 1/4 acto.
3.- Telefilm de ficción original: solo por primera pasada: ½ acto.
4.- Telefilm documental original: de una hora y solo por primera pasada: 1/4 acto.
5.- Series (Documental): Cada 13 capítulos de Serie Original ¼ acto.
6.- Obra teatral: Solo por primera pasada
-De más de 45 minutos: ¼ de acto.
-De menos de 45 minutos: 1/8 de acto.
B) 2) PRODUCCIÓN AUTORAL PARA PROGRAMACIÓN DE RADIOS EXLUSIVAMENTE ON LINE: La producción de Radio exclusivamente on line se computará de la siguiente forma: Las continuidades no computan actos. Las reposiciones y repeticiones no computan actos. En todos los casos, cuando hay más de un autor, el cómputo correspondiente se dividirá entre los mismos en la proporción expresada en la declaración jurada efectuada ante ARGENTORES.
A. Originales:
A.1. Sketches 5 minutos, cada 66… 0,20 de acto.
10 minutos, cada 66… 0,25 de acto.
15 minutos, cada 66… 0,30 de acto.
A.2. Microprogramas cada 66 emisiones, una sola por día: 0,20 de acto.
A.3 Glosas (5’ por programa), cada 66: 0,02 de acto
(entre 6 y 10’ por programa) cada 66: 0,04 de acto
(11’ o más por programa) cada 66: 0,06 de acto.
A.4. Docudrama (Documental ficcional)
a) Por cada 12 de hasta 15 minutos: 0,15 de acto.
b) Por cada 12 de hasta 30 minutos: 0,25 de acto.
c) Por cada 12 de hasta 60 minutos: 0,35 de acto.
d) Por cada 12 de hasta 90 minutos: 0,45 de acto.
A.5. Radiodrama unitario.
a) Por cada 12 de hasta 15 minutos: 0,20 de acto.
b) Por cada 12 de hasta 30 minutos: 0,30 de acto.
c) Por cada 12 de hasta 60 minutos: 0,40 de acto.
d) Por cada 12 de hasta 90 minutos: 0,50 de acto.
A.6. Radiodrama en capítulos.
a) Por cada 66 capítulos de hasta 15 minutos: 1 acto.
b) Por cada 66 capítulos de hasta 30 minutos: 2 actos.
c) Por cada 66 capítulos de hasta 60 minutos: 3 actos.
A.7. Documentales.
a) Por cada 12 de hasta 15 minutos: 0,12 de acto.
b) Por cada 12 de hasta 30 minutos: 0,22 de acto.
c) Por cada 12 de hasta 60 minutos: 0,32 de acto.
d) Por cada 12 de hasta 90 minutos: 0,42 de acto.
B. Adaptaciones y/o Traducciones:
B.1. Por adaptaciones y/o traducciones de obras de radio, teatro o televisión estrenadas se obtendrá un cómputo del 40% del cómputo establecido para el/los autor/res de la obra original.
B.2. Por adaptaciones o traducciones de obras inéditas de radio, teatro o televisión, los adaptadores y/o traductores obtendrán un 40% del cómputo establecido para el/los autor/res de la obra original. El o los autores originales de la obra inédita adaptada y/o traducida, si fueran socios de ARGENTORES, obtendrán el 60% del cómputo restante. Si dicha obra fuese estrenada posteriormente en su versión original, computará como obra original en la categoría que le corresponda. En este caso se le descontará el cómputo anteriormente acreditado por dicha obra.
B.3. Por Versiones libres o adaptaciones realizadas sobre obras literarias o cinematográficas obtendrán hasta un máximo del 70% del cómputo establecido para la obra original si no utilizara el título de ésta, y hasta el 50 % en caso de utilizarlo.
ARTÍCULO 10º:
1) La Junta Directiva es el organismo encargado de establecer las categorías.
2) El Socio que expresare su disconformidad con el cómputo de actos registrado, deberá exponer y probar las razones de ella en el término de 90 días de anunciada la carga en sistema de los cómputos actualizados. En su defecto, el cómputo se considerará definitivo.
3) Las reconsideraciones de cómputos se responderán por carta oficial y el socio tendrá 30 días para exponer su disconformidad, pasado dicho periodo el cómputo se considerará definitivo.
ART. 10º (A).- El puntaje por servicios prestados a la Sociedad en cargos no rentados se acreditará conforme a la siguiente escala; Presidente: 4 puntos por cada año que haya ejercido; Secretario, Tesorero y Presidentes de Consejo de previsión, Consejos Profesionales y Junta Fiscalizadora: 3 puntos por cada año que haya ejercido. Los demás miembros de Junta Directiva y miembros del Consejo de Previsión Social y Junta Fiscalizadora: 2 puntos por cada año que haya ejercido. Es indispensable que cada miembro en las condiciones apuntadas, haya asistido por lo menos al 70% de las reuniones para las que fuera citado.
ARTICULO 10º B: SE SUPRIME.
ARTÍCULO 10 C).- COMPUTOS POR PREMIOS:
a) Se sumarán 2 actos: Por Premio Argentores obtenido a la mejor producción anual en cada rubro.
b) Se sumará 1 acto:
b1) Por Premios Nacional, Ciudad de Buenos Aires, Fondo Nacional de las Artes, Instituto Nacional del Teatro, Trinidad Guevara, María Guerrero y Ace a obras estrenadas o inéditas siempre y cuando sean premios y no menciones.
b2) Por Premios Provinciales otorgados por las Gobernaciones a obras estrenadas o inéditas siempre y cuando sean premios y no menciones.
b3) Por Premio Cóndor de Plata, Premio Sur y Premio Argentores al mejor guión argentino en el marco del Festival Internacional de Mar del Plata.
b4) Por Premio Martín Fierro a guiones de obras televisivas y radiales cuyo rubro otorgue puntaje de actos.
b5) Por Premio KONEX siempre que se trate de alguna de las cuatro disciplinas que representa ARGENTORES.
ARTÍCULO 11º: No se computarán: a) Los actos de las obras estrenadas con antelación al ingreso de su autor como socio de la entidad, exceptuando los correspondientes a la obra de ingreso. b) Las obras que no hayan sido administradas ni registradas en la entidad.
ARTÍCULO 12°.- En las obras en colaboración se acreditará a cada colaborador la parte alícuota que le corresponda.
ARTÍCULO 13°.- Las obras líricas o que tuvieren comentarios musicales, serán consideradas obras independientes y equiparables en lo que se refiere al libretista y al músico, por lo que se le acreditará, a cada uno, la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 14°.- Los adaptadores o arregladores de música de la obra teatral, quedan equiparados en los cómputos a los traductores y adaptadores de letra, siempre que tenga en su haber la misma labor original previa que a los efectos del cómputo se les exige a éstos.
ARTÍCULO 15°.- La clasificación de los teatros y radiodifusoras, así como la de las compañías, será efectuada por la J.D., a los efectos del cómputo que se establece en el art. 9°.
ARTÍCULO 15º (bis).- La obra ya computada no podrá cambiar de título, refundirse o modificarse con el fin de ser considerada obra nueva. En el caso de que el socio desee utilizar el tema o contextura de una de sus obras ya computada, deberá comunicarlo a la Entidad con prelación a su reestreno, evitando así que se incurra en el error de volver a computarla. Cuando el Consejo Profesional correspondientes compruebe que un socio ha incurrido en ocultamiento al declarar como estreno una obra ya computada con otro título, se procederá a descontar de su cómputo total los puntos asignados a la obra primitiva que originó la falsa declaración y será considerada como una falta.
ARTÍCULO 16° Suprimido.
Título III
DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 17°:
1) El autor de una obra original no podrá cobrar menos que el adaptador, salvo en el caso de las versiones libres que no utilicen el título de la obra original
2) ARGENTORES no aprobará la distribución de derechos de una obra cuando en ella se incluya a una persona que sea productor teatral, televisivo o cinematográfico o que sea miembro de una sociedad productora de obras para teatro, cine o televisión o que tenga relación de dependencia con empresas de cuyo giro comercial consiste en producir representaciones teatrales, emisiones televisivas o exhibiciones cinematográficas de obras dramáticas. Presentada una declaración de obra en la que se incluya una persona que cumple con los requisitos detallados en el párrafo precedente, el Consejo Profesional respectivo de ARGENTORES mandará a que se modifique la declaración, testándose el nombre de quién se trate, redistribuyendo el porcentual entre el o los autores que por su condición no aplique en la disposición precedente. Asimismo y para el caso de apelación por parte de la persona excluida de la declaración, el Consejo Profesional respectivo, evaluará la participación en la obra de la persona mandada a testar y si así correspondiera podrá aceptar como excepción la declaración original.
ARTÍCULO 18°.– Con anticipación no menor de diez días a la fecha del estreno, el autor deberá presentar sus libros en la Entidad para la debida calificación de su obra.
ARTICULO 19°.- Los autores de traducciones, adaptaciones, arreglos o parodias de obras originales comprendidas en el art. 26 de la ley 11.723, están incursos en las disposiciones emergentes del art. 6°, Inc. c) del Decreto – Ley 1224 que crea el Fondo Nacional de las Artes.
TRADUCCIONES Y ADAPTACIONES
ARTÍCULO 19º (bis):
a) La labor literaria y creadora de traducir y/o adaptar para cine, teatro, radio y televisión está condicionada a la capacidad y antecedentes del socio que la realice. No se reconocerá como adaptaciones a aquellas que no guarden cambios sustanciales, recreados con evidencia creativa por parte del adaptador y que no permitan observar originalidad en la composición y expresión en la obra derivada. Por ello el recorte de parlamentos, la exclusión de personajes o la alteración de diálogos no constituirán suficientes fundamentos para reconocer la creación de la obra derivada. Todos los socios, cualquiera que sea su categoría en el nomenclador podrán realizar la labor de adaptación y de traducción. Para el ingreso de nuevos socios en la función de traducir y/o adaptar obras extranjeras para la escena nacional, será requisito indispensable acreditar antecedentes literarios o intelectuales de pública notoriedad o en su defecto el previo examen, por una comisión ad-hoc, de su capacidad profesional, siendo condición esencial e imprescindible, en todos los casos, el cabal conocimiento del idioma que se haya de traducir. En cualquier caso la Sociedad, por medio de sus organismos regulares o de comisiones especiales fiscalizará el cumplimiento de lo que prescribe el art.83 de la Ley 11.723 de la Propiedad Intelectual.
b) Las obras caídas en el dominio público podrán ser traducidas y/o adaptadas libremente por cualquier socio, cualquiera sea el número de traducciones precedentes, sin otra condición que la originalidad de la nueva versión realizada.
c) Ningún socio podrá firmar una traducción, adaptación, refundición, etc., que no haya realizado. Toda trasgresión a esta norma será considerada falta grave, pasible de sanciones.
d) Los contratos de traducción y/o adaptación de obras extranjeras para su representación escénica, serán registrados en ARGENTORES, que fiscalizará su cumplimiento y registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
e) Los contratos privados mediante por los cuales un socio concede derechos de opción a terceros para el estreno y/o exclusividad de representación en la explotación comercial de una obra, se ajustarán a las mismas normas que rigen para las obras originales. En todos los casos, dichos contratos deberán ser depositados y visados por ARGENTORES.
f) SE SUPRIME.
g) SE SUPRIME.
h) El autor de una adaptación libre (sin uso del título ni del texto original) o de una obra inspirada en otra, cobrará el 70% de los derechos. El uso del título original hará que la adaptación o inspiración devengue para el autor original el 50% de los derechos.
i) Los casos no previstos serán estudiados por el Consejo Profesional respectivo y resueltos por la Junta sobre el dictamen de aquél.
Título IV
COMISIONES POR ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 20º: Comisiones por gestiones administrativas y sociales:
a) Tratándose de derechos devengados en teatros de Capital Federal, el 13% del total recaudado;
b) Tratándose de derechos devengados en teatros del interior del país, el 18% del total recaudado, salvo en las salas de hasta 100 butacas en que la comisión será del 13% de lo recaudado;
c) Tratándose de derechos devengados en el extranjero, el porcentaje que la administración liquide a sus representantes y/o agentes y/u organismos de difusión de las obras, con un adicional que no podrá exceder el 13% de lo recaudado por éstos;
d) Tratándose de contratos cinematográficos presentados a la Entidad para su administración, el 2% de la totalidad del contrato;
e) Tratándose del derecho de exhibición cinematográfica, el 13 % del total devengado en Capital Federal y el 18% del total recaudado en el interior del país;
f) Tratándose de contratos televisivos de aire, de cable, o satelital presentados a la Entidad para su administración el 2% de la totalidad del contrato;
g) Tratándose de derechos de emisión televisiva de aire, el 13 % del total devengado en Capital federal y el 18% del total recaudado en el interior del país;
h) Tratándose de derechos de emisión televisiva de cable o satelital, hasta el 30% del total recaudado;
i) Tratándose de derechos de emisión radial, el 13 % del total devengado en Capital Federal y el 18% del total recaudado en el interior del país;
j) Tratándose de recaudaciones por hoteles, bares, cyber, etc. hasta un 30%;
k) La Junta Directiva General, para asegurar el cumplimiento de los fines societarios, podrá proponer a la Asamblea Ordinaria de cada ejercicio modificar las comisiones, cuando la situación económica de la entidad lo necesite.
ARTÍCULO 21°. – Cuando los herederos de un socio fallecido no sean cónyuge, padres o hijos, la Entidad cobrará por su gestión administrativa los siguientes aranceles:
a) Tratándose de derechos recaudados en Capital Federal, el 25% del total recaudado.
b) Tratándose de derechos recaudados en el interior del país, el 30% del total recaudado;
c) Tratándose de derechos recaudados en el extranjero, el porcentaje que la Asociación liquide a sus representantes o agentes, con un adicional que no podrá exceder del 12% de lo recaudado por éstos;
d) Si los derechos del socio fallecido fueran provenientes de traducciones, adaptaciones, modificaciones o parodias realizadas sobre obras pertenecientes al dominio privado, la comisión será del 30% sobre la parte de derecho que correspondan a los herederos en la distribución. Todo lo excedente entre las comisiones establecidas en el art. 20 y las que se especifican en el art. 21 será destinado a la creación y sostenimiento de un Fondo de Ayuda que será incluido en los beneficios ofrecidos por el Consejo de Previsión Social.
e) Tratándose de cobranzas de autores del exterior con los que no exista un contrato de recaudación el 25%.
ARTÍCULO 22°.- La Sociedad percibirá sus comisiones en todos los casos y aun en aquellos en que:
a) Sean percibidos directamente por los autores.
b) Sean percibidos por disposición judicial y ello no permita hacerse efectiva la cobranza por su intervención.
c) En aquellos casos en que los autores obtengan la autorización societaria para cobrar directamente sus derechos de los usuarios.
d) En los casos en que se cobren sumas en concepto de plus o à-valoir. A tales efectos debitarán en las cuentas de sus asociados o administrados los importen de las comisiones que puedan corresponder.
Título V
ANTICIPOS
ARTÍCULO 23°. Adelantos en cuenta corriente, Ordinarios y Extraordinarios: Su otorgamiento se regirá por las siguientes condiciones y formalidades:
1) Adelanto en cuenta corriente: Serán otorgados a todos los socios sobre derecho ya devengado por sus obras y aun no percibidos por la Sociedad. Los acordará la Mesa Directiva a simple requerimiento de aquellos, sin solicitud por escrito y sin deducción de comisión por anticipo. Su monto no excederá del 60% de la suma neta a acreditarse en la cuenta corriente del socio. El solicitante no podrá recibir el anticipo si está trabado por reclamaciones de terceros. Cuando el solicitante sea deudor de la Sociedad por anticipos de otras categorías, sólo podrá retirar la suma no afectada a la amortización de estos últimos.
2) Anticipo ordinarios: Los otorgará la Mesa Directiva tomando en consideración la disponibilidad de fondos de la Entidad hasta el límite que fije anualmente la Junta Directiva evaluando la perspectiva de devolución por parte del asociado, la producción y la antigüedad del mismo, siempre sujeto a lo que dispone el Art. 26 del presente Reglamento Interno.
3) Anticipo de pensiones (no incluye a beneficiarios de los pensionados): El Consejo de previsión Social tiene la facultad de otorgar un adelanto a los pensionados de hasta un máximo de 3 pensiones, cuando probadas circunstancias de necesidad lo justifiquen y sean solicitados por escrito.
4) Anticipos extraordinarios de pensiones (no incluye a beneficiarios de los pensionados): Son los que puede otorgar el Consejo de Previsión Social a los pensionados con la firma de la Mesa Directiva, hasta la suma equivalente a diez pensiones cuando probadas circunstancias de necesidad lo justifiquen y sean solicitados por escrito. Una vez cancelado el anticipo, deberá transcurrir un año para poder reiterar el mismo. Con carácter de excepción y existiendo pruebas fehacientes presentadas por el pensionado, el Consejo de Previsión Social , luego de evaluarlas, podrá requerir a Mesa Directiva condicionar su devolución mensual en un porcentaje no menor del 50% del monto de la pensión del socio.
(Inciso 5) pasa corregido al art.62) inciso h).
ARTÍCULO 24°.- Los adelantos en cuenta corriente se amortizarán con la totalidad de los ingresos que motivaron su otorgamiento. Los anticipos ordinarios se amortizarán como mínimo con el 30% de los ingresos del socio.
ARTÍCULO 25°, ARTÍCULO 25 (Bis) Suprimidos.
ARTÍCULO 26°.- La Junta Directiva, de conformidad con el Estatuto Social, fijará anualmente a la iniciación de cada período de sesiones, el monto de los fondos disponibles para anticipos, el que deberá guardar relación con el porcentaje de beneficio que surja de los ingresos y egresos de la Sociedad y, a la vez, contemplar lo previsto en el Estatuto con referencia a previsión social de los asociados. De igual modo fijará anualmente el importe máximo por solicitud.
ARTÍCULO 27° Suprimido en 2003.
Título VI
TRADUCCIONES Y ADAPTACIONES
ART. 28º, ART. 29º, ART. 30º, ART. 31º, ART. 31º (A), ART. 31º (B), ART. 31º (C), ART. 31º (D), ART. 31º (E), ART. 31º (F), ART. 31º (G), ART. 31º (H), ART. 31º (I), ART. 31º (J), ART. 31º (K), ART. 31º (L), ART. 31º (M). Suprimidos.
Título VII
APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 32.- En la aplicación de las sanciones autorizadas por el Estatuto, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Junta Directiva no hará uso de esa facultad sin escuchar previamente al asociado o sin declarar su rebeldía en el caso de que no concurriese sin justificada causa;
b) La resolución será notificada al interesado por telegrama colacionado u otro medio fehaciente de comunicación;
c) El recurso de apelación anta Asamblea que acuerda al socio el art. 10 del Estatuto, deberá deducirse por escrito, guardando estilo, dentro de los 30 días de haberse notificado la sanción, vencido cuyo plazo caducará el derecho que se hubiera dejado de ejercer.
Título VIII
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
ARTÍCULO 33º: La Junta Directiva General comunicará a los asociados la fecha del acto eleccionario por los medios habituales y con una antelación de treinta días corridos. Las listas de candidatos serán oficializadas por la Junta Directiva General con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, y se recibirán hasta el día anterior a la oficialización. Para ser oficializadas, las listas de candidatos deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser presentada cada una por socio Activo y apoyada por la firma de no menos del 1% (uno por ciento) de los socios con derecho a voto y con la conformidad por escrito de los candidatos que la integran;
b) Las listas deberán contener un número de candidatos equivalentes al de la totalidad de los titulares y suplentes a elegirse, con determinación de los órganos y cargos para los cuales se postulan, incluidos los de Secretario, Vicesecretario, Tesorero y Vicetesorero. En el caso de los suplentes, deberá individualizarse su condición de suplente primero y segundo. Una vez electos y en caso de producirse vacantes en los cargos de Secretario, Vicesecretario, Tesorero y Vicetesorero estas serán cubiertas por un miembro de la Junta Directiva mediante el voto secreto de sus integrantes;
c) Cada lista deberá ser distinguida por un lema que de ninguna manera podrá ser alusivo a cuestiones, posiciones o militancia política, social o religiosa, o involucrar intención ofensiva o agraviante para otros núcleos de candidatos o socios de la Entidad. En caso de un mismo lema hubiera sido presentado por dos o más listas, se otorgará su uso por orden de prioridad;
d) Al cumplirse el lapso señalado por los Estatutos, no se admitirán más listas a los fines de la oficialización.
ARTÍCULO 33 (Bis).- La J.D. no podrá denegar la oficialización a una lista de candidatos que cumpla con los requisitos establecidos en los Estatutos y el Reglamento Interno, pero si luego de ser oficializada una lista, algunos de los candidatos de la misma se dirigieran por escrito a la J.D., solicitando se eliminen sus nombres de ella, y estos nombres alcanzaran más del 30% de los candidatos, dicha lista quedará automáticamente cancelada. Las listas para uso electoral deberán estar confeccionadas en una misma calidad y formato de papel y los sobres para emitir el voto serán forrados.
ARTÍCULO 34.- A partir del momento en que se clausure la recepción de listas y hasta el instante en que se efectúe la Asamblea, las listas oficializadas deberán ser exhibidas en el local social junto a los padrones. Cualquier asociado podrá impugnar candidatos, listas o padrones, mediante presentación escrita, con exposición fundada de causas, las que deberán ser estrictamente de orden estatutario, reglamentario, o bien por hechos notorios que signifiquen daño irreparable a los intereses de la Entidad. La J.D., por mayoría de votos producirá directamente sobre la impugnación y girará ésta y aquel a resolución de la Asamblea antes del acto eleccionario, quién decidirá sobre el particular.
ARTÍCULO 35.– Los candidatos deberán reunir las condiciones requeridas por el Estatuto y ningún socio incurso en el art. 12 Incs. c), d), e) y f) del Estatuto podrá ser elegido para desempeñar funciones en organismos societarios durante el término que en dicho artículo se establece.
ARTÍCULO 36.- Ningún candidato integrante de una lista podrá –desde el momento del mismo en que se proclame su condición de tal- ser objeto de sanciones por parte de la J.D. Cualquier procedimiento, expediente en trámite, sumario, etc., que pudiera derivar en una sanción, deberá ser paralizado de inmediato hasta luego del acto eleccionario. Si el candidato en esas condiciones resultare electo, su incorporación al organismo para el cual fuera elegido, quedará en suspenso hasta tanto sea sustanciada la causa pendiente y recaiga resolución sobre ella. De resultar sancionado –para lo cual se requerirá los dos tercios de miembros presentes de la J.D., en ejercicio- su mandato quedará en suspenso hasta la primera Asamblea, la que considerará el asunto. De ser rectificada la resolución de la J.D., aquél deberá ser incorporado de inmediato por el término pendiente del mandato. La amnistía o condonación de pena no producirá en ningún caso la incorporación.
ARTÍCULO 37.– La impugnación a un candidato aprobada por la Asamblea, no constituye impugnación de toda la lista en la cual figure. Cuando la impugnación aprobada comprenda al 30% o más de una misma lista, ésta quedará totalmente anulada y carente del requisito de la oficialización. En consecuencia, la Junta Electoral procederá a eliminarla del cuarto oscuro y la Comisión Escrutadora procederá a declarar anulados todos los votos sin excepción, que se emitan mediante esta lista. Los candidatos de una lista anulada que personalmente no hubieran sido objeto de la impugnación, computarán para sí únicamente los votos que obtengan por intermedio de otras listas oficializadas que los hubieran incluido. Los votos emitidos para los candidatos impugnados por la Asamblea, no se computarán aun cuando sus nombres aparecieran agregados a otras listas.
ARTÍCULO 38º Suprimido.
ARTÍCULO 39.- La votación se regirá por las siguientes normas:
a) La J.D. fijará el número de mesas receptoras de votos las que serán atendidas, cada una por tres socios. Uno de ellos, que actuará como Presidente de mesa, deberá pertenecer los organismos directivos de la Asociación y será elegido por el Presidente. Los miembros restantes serán elegidos por la Asamblea;
b) El voto será secreto y se emitirá previa firma del socio en un padrón especial.
c) Finalizado el término de la recepción de votos que fijará la Asamblea, cada mesa practicará su propio escrutinio, el cual será fiscalizado por una comisión designada por el Presidente con anterioridad al acto, integrada por tres miembros y facultada para resolver cualquier reclamación que formulen los votantes; esta comisión comunicará a la Presidencia los resultados del escrutinio y el Presidente proclamará a los electos.
ARTÍCULO 39 (Bis).- En el caso de que se haya oficializado una lista única se proclamará directamente en el acto eleccionario sin necesidad de votación.
Título IX
DE LA JUNTA DIRECTIVA GENERAL
ARTÍCULO 40.- A los efectos de la constitución de la Junta Directiva General a que se refiere el art. 15 de los Estatutos, el Presidente electo por la Asamblea procederá a citar a todos los miembros electos, dentro de los cinco días siguientes de realizado el acto eleccionario, a fin de constituir previamente los Consejos Profesionales.
ARTÍCULO 41.- Reunidos los distintos Consejos, éstos realizarán por separado una breve sesión constituyente a los fines del art. 21 de los Estatutos. Cumplido esto, los delegados que se hubieran designado para la J.D. General, quedarán automáticamente incorporados a dicho organismo, procediéndose de inmediato a la constitución definitiva y elección de autoridades.
ARTÍCULO 42º: Dentro del primer mes de su funcionamiento, la J.D. General procederá a las siguientes designaciones:
a) Consejo Interdisciplinario de Nuevas Tecnologías
b) Comisión de Cultura.
c) Delegados Culturales.
d) En caso de ser necesario el Presidente propondrá a la Junta Directiva la designación de tres socios para conformar una Comisión de Ética. Esta Comisión tendrá la duración que determine el asunto a tratar.
e) Independientemente de estas designaciones, la J.D. General podrá crear todas aquellas comisiones, subcomisiones y delegados que sean precisos en los períodos y circunstancias que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, y si fuera pertinente designar un coordinador de todas las comisiones. La J.D. General tomará como norma, siempre que esto sea posible y que el carácter de las designaciones lo permitan, solicitar de los Consejos Profesionales, nombres de candidatos para delegados, comisiones y subcomisiones que deban integrarse.
f) La totalidad de estas designaciones deberán seguir los lineamientos que emanen de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 43.- La J.D. General dispondrá que en la confección del Orden del Día de sus reuniones se consideren, en primer término la lectura del acta anterior, informe de Presidencia, Informe de Tesorería, los puntos del Orden del Día confeccionada por la Mesa Directiva y los informes de los Consejos Profesionales.
ARTÍCULO 44.- En las reuniones de la J.D. General, el Presidente de cada Consejo Profesional –o en su defecto el Secretario- será el miembro informante del mismo.
ARTÍCULO 45.- Es facultativo de la J.D. General, verificar en cualquier momento, el normal funcionamiento de los distintos Consejos Profesionales y en caso de acefalía de uno de ellos, proceder, de acuerdo con los Estatutos y los Reglamentos, a llamar a elecciones para integrarlos.
ARTÍCULO 46.- La acefalía o carencia de número de un Consejo Profesional, no autoriza a la J.D. General a intervenirlo ni a suplirlo por ningún otro organismo existente o a crearse.
ARTÍCULO 47- La J. D. General girará a los Consejos Profesionales respectivos, no bien tengan entrada en Presidencia, Secretaría y/o Tesorería, los asuntos de atinencia directa con cada uno de ellos, a los efectos del informe y consideración previos. Una vez cumplido este requisito, volverán a su fuente de origen con el correspondiente dictamen en acta labrada, a fin de ser incluidos en el Orden del Día de la J.D. General. Si la urgencia de un caso lo requiriera y el Consejo Profesional respectivo no se expidiera dentro de un tiempo imprescindible, la J.D. General podrá por dos tercios de votos presentes, disponer del tratamiento de la cuestión, resolviendo sobre ella de acuerdo con las normas vigentes.
Título X
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 48.- Los miembros de un Consejo Profesional son elegidos para desempeñarse indistintamente y sin discriminación de funciones en la Junta Directiva General o en el Consejo de Previsión Social según lo resuelva el propio Consejo por mayoría de votos. Por igual procedimiento, cada Consejo podrá remover a sus delegados de uno a otro organismo, cuando lo considere más útil y necesario al mejor cumplimiento de sus fines. Cuando un Consejo Profesional resolviera modificar su representación en los organismos que integran, procederá a la comunicación pertinente por intermedio de la Secretaría . Ni la J.D.G., ni el Consejo de Previsión, podrán rechazar los cambios que en este sentido disponga un Consejo legítimamente constituido, debiendo incorporar sin más trámite al o a los designados si éstos invisten condición de miembros del Consejo elegidos legalmente. Ningún miembro de un Consejo Profesional puede desempeñarse simultáneamente como delegado en la Junta Directiva General y en el Consejo de Previsión Social. Un miembro de Consejo que cesara en la Junta Directiva General o en el Consejo de Previsión Social por inasistencias (Art. 16 del Estatuto) cesa automáticamente en su condición de miembro del Consejo Profesional a que pertenezca. Todo miembro del Consejo está obligado a desempeñarse en el organismo (J.D.G. o Consejo de Previsión) para el que fuera designado, dentro de los 15 días de su designación. Todo miembro de un Consejo, cesante en el organismo de previsión, cesará también en el Consejo Profesional del que provenga. El miembro de un Consejo que injustificadamente faltare a cinco reuniones consecutivas o doce alternadas durante el ejercicio, cesará en su mandato previa resolución del organismo pertinente.
ARTÍCULO 48 (Bis) Proclamados los miembros electos, se convocará a los Consejos Profesionales a una reunión constitutiva que presidirá el nuevo Presidente, o en su ausencia el vice o en su defecto el vicepresidente 2do. En caso de no lograrse quórum se convocará a una nueva reunión dentro de las veinticuatro horas siguientes. De persistir la situación, se incorporarán a la J.D.G., los que hubieran concurrido a esas reuniones en minoría. En este caso, el Consejo en minoría designará por simple mayoría de votos sus autoridades (Presidente y Secretario) con carácter provisorio. (El empate lo decidirá el Presidente de la reunión). Por igual procedimiento se designará al miembro integrante del Consejo de Previsión. Estas designaciones con carácter provisorio, tendrán vigencia hasta tanto el Consejo, con quorúm, ratifique o rectifique las designaciones. La inasistencia a tres reuniones consecutivas en este caso, provocará la cesación del mandato y la incorporación del suplente respectivo.
ARTÍCULO 49.- Cuando un mismo asunto tenga relación con dos Consejos, éstos podrán sesionar conjuntamente si así lo resolvieran sus integrantes, pero cada Consejo tomará resolución por separado. Cuando existan dos resoluciones opuestas, la J.D.G., resolverá por mayoría de votos, quedando firme lo resuelto por ella, sin la alternativa y exigencias de la revisión a que se refiere el art. 24 del Estatuto.
ARTÍCULO 50.- Los asuntos de simple trámite podrán ser resueltos por los Consejos, cuando se trate de cuestiones de su exclusiva especialidad, sin la previa consideración de la J.D.G. En casos de urgencia que no sean de simple trámite, los Consejos tomarán resolución de consumo con la Mesa Directiva de la Entidad y ad referéndum de la Junta.
ARTÍCULO 50 (BIS): Los Consejos Profesionales atenderán los siguientes asuntos:
a) Estudiar y aprobar las declaraciones juradas de las obras de su especialidad que se presenten a registro.
b) Fijar y actualizar los rubros en los cuales se desenvuelve la actividad de su especialidad, los cuales deberán ser elevados a la Junta Directiva General para su confirmación, modificación o rechazo.
c) Mantener, con la administración, tratativas con los usuarios o sus entidades representativas para acordar las modificaciones, mejoras, etc. relativas al uso de obras de su especialidad.
d) Elaborar propuestas de convenios tipo para proteger la actividad autoral en su especialidad. Los mismos deberán ser elevados a la Junta Directiva General para su confirmación, modificación o rechazo.
e) Estudiar y proponer, con la administración, aranceles para los rubros de su especialidad. Los mismos deberán ser elevados a la Junta Directiva General para su confirmación, modificación o rechazo.
f) Estimular, si lo considera necesario, la producción autoral de su especialidad, con acciones tales como: Concursos, Distinciones, Cursos, etc. Estas actividades serán elevadas a la consideración de la Junta Directiva General con el correspondiente presupuesto para su aprobación.
ARTÍCULO 51.- Los Consejos pueden designar, por sí, todas aquellas Subcomisiones asesoras o auxiliares que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines. Estas serán responsables ante el Consejo que las designe y actuarán bajo su dependencia, responsabilidad y exclusiva relación.
ARTÍCULO 52.- Cuando un Consejo, que la Asamblea en acto eleccionario integra con cuatro titulares y dos suplentes se viera reducido en virtud de renuncias, ausencias, etc., a dos miembros en total, deberá ser completado mediante elección parcial en la primera Asamblea que se realice. La Asamblea, con los mismos recaudos que para una elección general, llenará las vacantes por el tiempo que faltare para completar el período de los ausentes.
ARTÍCULO 53.- Cuando un Consejo Profesional quedara reducido por cualquier causa al extremo de estar incapacitado para dar cumplimiento a sus obligaciones mínimas (integración de la Junta Directiva con un titular y un suplente y un delegado en el Consejo de Previsión Social), la J.D. deberá plantear el extremo a una Asamblea convocada para estudiar el caso, la que establecerá si llama a elección de un nuevo Consejo o sólo de los miembros que hubieran renunciado. Esa Asamblea deberá convocarse dentro de los treinta días de producirse el caso.
ARTÍCULO 54.- Las renuncias de los miembros de un Consejo deben dirigirse por la Secretaría de la Entidad al organismo en la cual actúe (Junta General o Consejo de Previsión Social) a quien corresponderá aceptarla o rechazarla. La aceptación de una renuncia se deberá comunicar al Consejo respectivo para que éste proceda, dentro de la brevedad posible, a designar el suplente que corresponda. En ningún caso un Consejo podrá mantener vacante su representación ante el Consejo de Previsión Social o la Junta Directiva General. Se considerará vacante la representación ante la J.D.G., en el supuesto previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 54º BIS:
1) CONSEJO ASESOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS: Cada Consejo Profesional en su primera sesión designará entre sus miembros titulares o suplentes un representante que podrá participar cuando sea necesario en el Consejo Asesor de Nuevas Tecnologías, que dependerá de la Junta Directiva. La propia Junta Directiva designará un Presidente, un Secretario y un Vicesecretario para dicho Consejo, que revistan carácter de socios. Las tareas a desarrollar y de las cuales deberán dar cuenta a la Junta Directiva por medio de sus representantes son:
a) Evaluar la problemática y avances de las nuevas tecnologías.
b) Proponer a la Junta Directiva tablas de aranceles y rubros para cobros en Internet, celulares, y cualquier otra nueva tecnología a crearse en el futuro.
c) Investigar y proponer nuevos usuarios.
d) Analizar las declaraciones juradas de obras emitidas en nuevas plataformas que gire la Oficina de Declaraciones y Autorizaciones de obras para evaluar si, técnicamente, están correctas o necesitan algún tipo de documentación respaldatoria a los fines de, una vez visadas, remitirlas posteriormente al Consejo Profesional correspondiente para su aprobación.
e) Todas aquellas directivas y pedidos que le solicite la Junta Directiva referidas al área específica de nuevas tecnologías. Para sus funciones específicas podrán solicitar a la Junta Directiva la colaboración de técnicos y especialistas en la materia. El Sr. Presidente podrá, cuando lo crea conveniente, asistir y presidir la reunión.
2) DELEGADOS CULTURALES:
a) La Junta Directiva, atendiendo a la necesidad de propender a una mayor integración federal con los autores, determinará la designación de Delegados Culturales en aquellas regiones del país que considere necesario, Las que estarán bajo la órbita de la Secretaría.
b) Dicha designación deberá corresponder a uno o más socios/as de la entidad que resida/n en la región para la cual se lo/la designe, o tenga regularmente actividades en dicha zona.
c) Los Delegados Culturales:
1.- Promoverán una mejor atención y acercamiento de la Entidad hacia los autores socios o no socios de la Sociedad.
2.- Podrán colaborar para una mayor agilidad en la tramitación de declaración de obras y solicitudes de autorizaciones de las mismas.
3.- Impulsarán actividades culturales en la región que les es designada.
4.- Igualmente canalizarán, por vía del Secretario, toda opción de participación en Festivales, Jornadas, Encuentros o firma de convenios marco con entes provinciales o privados, que surjan de la actividad cultural que desarrollen en la zona, para su evaluación por parte de los Consejos Profesionales respectivos y consideración de su aprobación por Junta Directiva.
5.- Escucharán las necesidades, reclamos y sugerencias de los socios y autores las que girarán al Secretario para su consideración y respuesta.
d) El Secretario de la Entidad tendrá a su cargo la Coordinación de los Delegados Culturales.
e) Los Delegados podrán ser removidos de sus funciones por simple decisión de la Junta Directiva, aún en el caso que su designación se encuentre vigente.
f) La vigencia de la designación en funciones como Delegado Cultural, se extenderá como máximo en igual término de la duración que está determinada estatutariamente para los miembros de la Junta Directiva.
3) COMISIÓNES DE MUSICA Y DE COREOGRAFÍA: El Consejo Profesional de Teatro dentro del primer mes de su funcionamiento podrá proponer a la Junta Directiva la formación de una Comisión de Música y una Comisión de Coreografía. Las mismas estarán conformadas por dos músicos y dos coreógrafos que revistan carácter de socios Activos o Administrados A. Dichos comités se reunirá mensualmente y estará precedido por un miembro del Consejo Profesional de Teatro. Las funciones de las Comisiones de Música y de Coreografía abarcarán:
a) la evaluación de la problemática de su disciplina;
b) proponer al Consejo las mejoras necesarias para ser elevadas la Junta Directiva. Dichas Comisiones tendrá la misma duración de mandato que tienen los Consejos Profesionales.-
Título XI
DE LAS COMISIONES INTERNAS
ARTÍCULO 55º.- Las comisiones a que se refiere el art. 42 del presente Reglamento, tendrán carácter de asesoras y/o auxiliares de la Junta Directiva General, y tendrán también, dentro de ese ámbito, las normas y limitaciones que la propia Junta resuelva.
ARTÍCULO 56º Suprimido.
ARTÍCULO 57º Suprimido.
ARTÍCULO 58º Suprimido.
Título XII
DE LOS SUPLENTES
Artículo 55º BIS): Los suplentes de Junta Directiva, Junta Fiscalizadora, Consejos Profesionales y Consejo de Previsión Social podrán ser convocados para prestar colaboración de apoyo logístico por parte de los titulares a los fines de tomar conocimiento de las tareas inherentes y así capacitarse. En caso de ser convocados podrán acceder a los derechos otorgados por las normas internas para los miembros titulares en forma proporcional acorde a lo obrado.
TÍTULO DEL CONSEJO DE PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 59.- El régimen del Consejo de Previsión Social de la Sociedad General de Autores de la Argentina, está determinado por el texto de los arts. 29, 30, 31 y 32 de la carta orgánica.
ARTÍCULO 60.- El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. Su Presidente lo convocará y firmará la correspondencia. El Secretario redactará las actas, refrendará la firma del Presidente y sustituirá al mismo en caso de ausencia.
ARTÍCULO 61.- De cualquier resolución del Consejo podrán los socios, beneficiarios o herederos, pedir reconsideración o apelar ante la Junta Directiva de la Asociación, cuyo dictamen deberá ser acatado.
ARTÍCULO 62º: El Consejo de Previsión Social atenderá el otorgamiento de los siguientes beneficios: Pensiones Ordinarias, Pensiones por Fallecimiento, Pensiones Graciables, Ayudas Asistenciales, Subsidio para Sepelios, Asistencia Médica y otros servicios mutuales.
a) Pensiones Ordinarias:
1) Tendrán derecho a pensión ordinaria todos los socios que hayan acreditado hasta veinte puntos por actos estrenados de acuerdo a la clasificación especificada en los artículos 9 a 15 (bis) del presente Reglamento Interno y que además hayan cumplido los 60 años de edad y veinte años computados desde su ingreso como asociado. Cuando el cómputo exceda de los 19 puntos y medio, la fracción se considerará como unidad.
2) El monto de la pensión ordinaria que tienen derecho los socios se fijará de acuerdo a un básico por 20 actos más un porcentual del 1% sobre el básico por actos de producción autoral que supere dicha producción, computándose hasta un tope de 100 actos, según cuadro de otorgamiento de importes de pensiones del presente articulado.
3) Todos aquellos beneficiarios que no hubieran alcanzado el puntaje de actos tope, seguirán acumulando actos con posterioridad al otorgamiento de la pensión y esos actos ingresarán anualmente en su cómputo, hasta llegar al máximo.
4) Cumplidos los 75 años y contando con 100 actos estrenados de acuerdo a lo especificado en los artículos 9 a 15(bis) del presente Reglamento Interno el autor pasará automáticamente a la pensión superior cuyo importe corresponderá al valor de pensión básica más el 100% de la misma según cuadro de otorgamiento de importes de pensiones del presente articulado.
5) Todo aquel asociado que en su calidad de pensionado no cobrase la pensión máxima por no tener el puntaje de 100 puntos y que se le ha conferido el premio de honor de ARGENTORES, le será incrementado el importe de la pensión hasta el fijado como el de la pensión superior.
6) El cuadro de otorgamiento de importes de pensiones según lo establecido en el presente es el siguiente: 20 actos: pensión básica, 21 actos: pensión básica más 1%, 22 actos: pensión básica más 2%, 23 actos: pensión básica más 3%, 24 actos: pensión básica más 4%, 25 actos: pensión básica más 5%, 26 actos: pensión básica más 6%, 27 actos: pensión básica más 7%, 28 actos: pensión básica más 8%, 29 actos: pensión básica más 9%, 30 actos: pensión básica más 10%, 31 actos: pensión básica más 11%, 32 actos: pensión básica más 12%, 33 actos: pensión básica mas 13%, 34 actos: pensión básica más 14%, 35 actos: pensión básica más 15%, 36 actos: pensión básica más 16%, 37 actos: pensión básica más 17%, 38 actos: pensión básica más 18%, 39 actos: pensión básica más 19%, 40 actos: pensión básica más 20%, 41 actos: pensión básica más 21%, 42 actos: pensión básica más 22%, 43 actos: pensión básica más 23%, 44 actos: pensión básica más 24%, 45 actos: pensión básica más 25%, 46 actos: pensión básica más 26%, 47 actos: pensión básica más 27%, 48 actos: pensión básica más 28%, 49 actos: pensión básica más 29%, 50 actos: pensión básica más 30%, 51 actos: pensión básica más 31%, 52 actos: pensión básica más 32%, 53 actos: pensión básica más 33%, 54 actos: pensión básica más 34%, 55 actos: pensión básica más 35%, 56 actos: pensión básica más 36%, 57 actos: pensión básica más 37%, 58 actos: pensión básica más 38%, 59 actos: pensión básica más 39%, 60 actos: pensión básica más 40%, 61 actos: pensión básica más 41%, 62 actos: pensión básica más 42%, 63 actos: pensión básica más 43%, 64 actos: pensión básica más 44%, 65 actos: pensión básica más 45%, 66 actos: pensión básica más 46%, 67 actos: pensión básica más 47%, 68 actos: pensión básica más 48%, 69 actos: pensión básica más 49%, 70 actos: pensión básica más 50%, 71 actos: pensión básica más 51%, 72 actos: pensión básica más 52%, 73 actos: pensión básica más 53%, 74 actos: pensión básica más 54%, 75 actos: pensión básica más 55%, 76 actos: pensión básica más 56%,77 actos: pensión básica más 57%, 78 actos: pensión básica más 58%, 79 actos: pensión básica más 59%, 80 actos: pensión básica más 60%, 81 actos: pensión básica más 61%, 82 actos: pensión básica más 62%, 83 actos: pensión básica más 63%, 84 actos: pensión básica más 64%, 85 actos: pensión básica más 65%, 86 actos: pensión básica más 66%, 87 actos: pensión básica más 67%, 88 actos: pensión básica más 68%, 89 actos: pensión básica más 69%, 90 actos: pensión básica más 70%, 91 actos: pensión básica más 71%, 92 actos: pensión básica más 72%, 93 actos: pensión básica más 73%, 94 actos: pensión básica más 74%, 95 actos: pensión básica más 75%, 96 actos: pensión básica más 76%, 97 actos: pensión básica más 77%, 98 actos: pensión básica más 78%, 99 actos: pensión básica más 79%, 100 actos (menos de 75 años de edad): pensión básica más 80%, 100 actos (más de 75 años de edad o Premio de Honor) pensión básica más 100%.-
7) Los socios beneficiados con la pensión ordinaria, deberán facilitar de inmediato todos los datos exigidos y su documentación correspondiente. No se admitirán testimonios verbales. A tales efectos, el Consejo remitirá a los interesados un formulario impreso que deberá ser firmado por el socio y que tendrá carácter de declaración jurada.
8) En la misma deberá dar conformidad de los cómputos acreditados a la fecha de solicitar la pensión, de no estar conforme pedirá la correspondiente revisión.
9) En la declaración jurada tendrá la opción de designar el nombre de un beneficiario. El beneficiario designado por el socio podrá ser:
a) Su cónyuge o concubina/o,
b) Hijo/a menor de 18 años – el beneficio cesará al cumplir los 18 años, salvo en los casos que exista incapacidad física o mental clínicamente determinada.
c) Su madre o su padre.
10) En caso de no incluirse ningún beneficiario o estar desactualizada la designación el beneficio de la pensión, al fallecer el socio, se otorgará según lo determinado en el punto anterior.
b) Pensiones Graciable: El Consejo de Previsión Social podrá acordar, con la aprobación de la Junta Directiva, una Pensión Graciable a todo socio Activo que haya cumplido los 60 años de edad y no sea acreedor a pensión ordinaria por no tener la antigüedad de asociado requerida por el art. 62 inc. a) (20 años de socio o no tener el cómputo de veinte actos que establece el mismo artículo) y a todo otro socio que sin contar con los requisitos exigidos, haya desempeñado a juicio del Consejo una labor sobresaliente en beneficio de las actividades que son la razón de ser de la Entidad, y que acredite además hallarse privado de recursos o en estado de incapacidad física o mental debidamente comprobada mediante un informe expedido por facultativos que el Consejo designará. El monto de la pensión será igual al de la mínima que por derecho corresponde a los asociados. La pensión graciable se mantendrá mientras subsistan las causas que la motiva, para ello el CPS deberá hacer un seguimiento de las razones que dieron motivo a la pensión graciable otorgada, y en forma semestral pasar el informe correspondiente a la Junta Directiva. En todos los casos estas pensiones deben ser solicitadas por los interesados quienes facilitarán al Consejo las informaciones que este organismo juzgue necesarias. Esta pensión caducará con el fallecimiento del socio o por las razones expuestas en el presente artículo y en el artículo 64 (H).
c) Pensiones Extraordinaria: El Consejo de Previsión Social podrá acordar, con la aprobación de la Junta Directiva, una Pensión Extraordinaria a todo socio Activo de 65 años o más y veinte años de socio que teniendo una producción no menor de 10 actos haya desempeñado una labor sobresaliente en beneficio de las actividades que son la razón de ser de la Entidad. El monto de la pensión será igual al de la mínima que por derecho corresponde a los asociados. Esta pensión caducará con el fallecimiento del socio.
d) Pensiones por Fallecimiento: Al fallecer un socio pensionado se entregará al beneficiario que aquel haya designado formalmente ante la Entidad (art. 64 (C) un beneficio de pensión por fallecimiento, cuyo monto será de un 70% del beneficio que percibía el titular. En ningún caso el beneficiario/a podrá cobrar menos que el importe de la pensión mínima. El beneficiario deberá ofrecer certificado comprobable de legitimidad vincular, que deberá ser presentado en carácter de declaración jurada. El beneficio de pensión otorgado por fallecimiento cesará al fallecer el beneficiario designado por el socio.
f) Subsidios para Sepelios: Cuando fallezca un socio Activo o Administrado A, los deudos podrán optar por el servicio de sepelio que brinde la Entidad a cargo total de Argentores. En caso de no optar por el mismo podrá solicitar el reintegro del gasto hasta el monto que cubre el servicio que Argentores ofrece. Para ello deberán presentar la documentación respaldatoria que se solicite, la que será analizada por el Consejo para la consideración de su aprobación.
g) Servicios Mutuales: La Sociedad facilitará la asistencia médica de sus asociados Activos y Administrados A en la mayor extensión posible mediante la contratación de servicios acordes a las posibilidades de la Entidad. Los socios activos podrán hacer extensivo este beneficio gratuitamente a un solo familiar: cónyuge, concubina/o, hija/o menor de 18 años, padre o madre a cargo. Para el caso de optar por una hija o un hijo, el beneficio cesará al cumplir 18 años, salvo en los casos que exista incapacidad física o mental clínicamente determinada. Los socios B y sus familiares podrán gestionar su incorporación, a su exclusivo cargo, a la prestadora de los servicios de salud que brinde dicho beneficio a la Entidad en las condiciones que pacten libremente con la empresa prestadora.
h) Ayuda asistencial: El Consejo de Previsión Social podrá otorgar una ayuda asistencial de acuerdo a las siguientes condiciones:
1) Deberá ser solicitada por socio y/o beneficiario.
2) Para acceder a este beneficio la solicitud del socio deberá elevarse a la Mesa Directiva acompañada de informe médico y/o informe socio ambiental con el dictamen favorable del CPS, para su aprobación.
3) Este beneficio podrá solicitarse y otorgarse al socio y/o beneficiario una sola vez por año.
4) El monto máximo lo determinará la Junta Directiva disponiendo el importe similar a un número determinado de pensiones superiores, este beneficio podrá pagarse de una vez o en cuotas hasta un máximo de doce. En el caso de pagarse en doce cuotas el importe a pagar no podrá alcanzar al monto de una pensión mínima.
5) En caso de que la ayuda sea pagada en forma mensual el Consejo de Previsión Social hará el seguimiento de las razones que dieron origen a la ayuda asistencial establecida la que quedará sin efecto una vez que las mismas ya no existan.
i) Ayuda asistencial extra: El Consejo de Previsión Social podrá considerar disponer, con la aprobación de la Junta Directiva, otorgar una ayuda asistencial extra cuyos motivos médicos o humanitarios lo justifiquen.
j) Beneficio por Nacimiento: Se otorgará a los socios de cualquiera de las tres categorías que lo soliciten, un beneficio por nacimiento y o adopción de hijo o hija. Este beneficio será equivalente al importe de una pensión mínima.
k) Plan leche materno infantil: Se otorgará por un año, a los socios de cualquiera de las tres categorías que lo soliciten, el reintegro de gastos por la leche que haya sido recomendada por el pediatra del niño/a.
l) Subsidio por fallecimiento: Se otorgará por única vez a los deudos, un subsidio por fallecimiento, equivalente a una pensión mínima.
m) Subsidio para estudiantes (hijos de socios activos fallecidos): Se otorgará un subsidio mensual, del valor de una pensión mínima, destinado a pagar la educación de hijos de socios activos fallecidos, según los siguientes ítems:
1) El subsidio será uno por cada hijo/a, y deberá ser solicitado por los familiares del socio fallecido a través del Consejo de Previsión Social, el cual tendrá a cargo la evaluación preliminar de cada caso por medio de un informe socio ambiental y el seguimiento de cada pedido en particular, una vez implementado el beneficio.
2) Este beneficio se otorgará a quienes y se encuentren cursando o vayan a cursar en el futuro estudios tanto en la educación pública como en la privada según las normativas de niveles educativos establecidos por el Ministerio de Educación de la Nación.
3) El subsidio permanecerá hasta los 25 años de edad.
4) El Consejo de Previsión Social solicitará anualmente el Certificado de Estudios correspondiente, y podrá sugerir la finalización del subsidio si comprobara que el motivo del mismo ya no existiese.
5) Tanto su adjudicación como su finalización deberán ser aprobadas por la Junta Directiva.
DE LOS FONDOS DE PARA LA PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 63º.- El fondo a disposición del Consejo de Previsión Social se integrará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 del Estatuto, y por aquellas contribuciones que la Entidad logre directamente o a través de pactos y convenios para fines exclusivamente mutuales.
ACCESO A LA PENSIÓN ORDINARIA.
ARTÍCULO 64º.- Para tener derecho a pensión, el socio que haya alcanzado la edad y los años de asociado especificados en el art. 62 inc. a) del presente Reglamento, deberá acreditar no menos de veinte puntos por actos estrenados de acuerdo a la clasificación y cómputo especificados en los articulados del Titulo II Cómputos de Producción del presente Reglamento Interno. Cuando el cómputo exceda de 19 actos y medio, la fracción de 0,50 será considerada como unidad.
ARTÍCULO 64º (A).- Toda solicitud de pensión deberá ser presentada por escrito y despachada por el Consejo dentro de los treinta días de su recepción, siempre que sus términos y recaudos estuvieran de perfecto acuerdo con lo dispuesto por el art. 64 del presente Reglamento Interno. Si hubiera desacuerdo y la responsabilidad fuera de los solicitantes, éstos cargarán con los perjuicios producidos por la demora. En el caso contrario gozará del beneficio de la pensión desde los treinta días de presentada la solicitud. Cualquier desinteligencia en este sentido la resolverá en definitiva, la Junta Directiva de la Sociedad.
ARTÍCULO 64º (B).- Para el socio incapacitado, que no pudiera firmar la solicitud, bastará la solicitud de sus familiares, o en su defecto, la de la Junta Directiva de la Sociedad.
ARTÍCULO 64º C): (Pasa a ser ARTÍCULO 62 inciso a punto 7).
ARTÍCULO 64º (D).- El Socio que al pensionarse expresare su disconformidad con el cómputo de actos registrado, deberá exponer y probar las razones de ella en el término de 90 días. En su defecto, el cómputo se considerará definitivo.
ARTÍCULO 64º (E).- El beneficiario del socio fallecido deberá solicitar por escrito la pensión del Consejo, acompañando la declaración jurada del socio fallecido y todos los documentos legales que justifiquen su edad, nacionalidad, estado civil y demostrar a la vez, su parentesco o derecho a la pensión.
ARTÍCULO 64º (F).- Cuando la declaración jurada del socio o de su beneficiario no concuerde con los datos que posea la Sociedad, cada interesado solicitará la rectificación por escrito y acompañará los documentos aludidos en el art. 64 (C) del presente Reglamento Interno.
ACCESO A LA PENSIÓN GRACIABLE
ARTÍCULO 64º (G).- Para el socio incapacitado que no pudiera firmar la solicitud del beneficio al art. 62 inc. b), bastará la solicitud de sus familiares, o en su defecto, la de la Junta Directiva de la Sociedad.
ARTÍCULO 64º (H).– En los casos de incapacidad e inmediatamente de recibir la solicitud, el Consejo deberá requerir certificación médica que atestigüe ese impedimento. Acordada la pensión, el Consejo podrá hacer revisar periódicamente el enfermo, si así lo juzgare necesario, en previsión de que puedan haber desaparecido las causas de su incapacidad. La negativa del enfermo o de sus familiares a este contralor dará motivo a la suspensión o extinción de la pensión acordada. En todos los casos la suspensión o extinción deberá ser elevada a la Junta Directiva para su consideración final.
MONTO DE LA PENSIÓN
ARTÍCULO 65º Suprimido.
ARTÍCULO 65 (B).- Para el otorgamiento de anticipos de pensiones y ayudas el Consejo de Previsión Social obrará según lo establecido en el art. 23 incisos 3, 4 y 5 del presente Reglamento Interno.-
ARTÍCULO 66º, ARTÍCULO 67º, ARTÍCULO 68º, ARTÍCULO 69º, ARTÍCULO 70º, ARTÍCULO 71º, ARTÍCULO 72º, ARTÍCULO 73º, ARTÍCULO 74º, ARTÍCULO 75º, ARTÍCULO 76º. Suprimidos. Artículos suprimidos.
PENSIONES: SUSPENSIÓN, ANULACIÓN E IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 77º.- El incumplimiento o dilación a las formalidades exigidas dará lugar:
a) Si se tratara de incumplimiento, a no otorgar la pensión correspondiente, hasta tanto se llene la formalidad;
b) Si fuera dilación, en caso de pensión por edad, a que ésta no empiece a gozarse hasta el despacho de la solicitud, perdiendo el interesado todo derecho a las mensualidades que pudieran haberle correspondido con anterioridad.
c) Si fuera dilación, en caso de pensión por fallecimiento, a que el término de veinticinco años establecido en el art. 62, inc. c) empiece a correr desde los treinta días de fallecido el causante, perdiendo todo derecho su beneficiario a las mensualidades anteriores al despacho de la solicitud.
ARTÍCULO 77º (A).- Cuando el Consejo compruebe la falsedad total o parcial de una declaración jurada por parte de un socio o o beneficiario, podrá suspender o anular la pensión correspondiente.
ARTÍCULO 77º (B).- Las pensiones son intransferibles por parte del socio o beneficiario, el cual, al violar este artículo perderán todos sus derechos.
ARTÍCULO 77º (C).-
1) El socio expulsado por la Asamblea o el que renunciara a la Asociación, perderá todo derecho a pensión como también su beneficiario.
2) Los socios que fueran expulsados por la Asamblea y readmitidos después, también perderán sus cómputos de puntos y reconocimientos de antigüedad durante el tiempo que haya durado la expulsión resuelta por la Asamblea.
3) Los socios comprendidos en los beneficios de la pensión que hubiesen sido suspendidos temporalmente por disposición de la Asamblea, perderán todos sus cómputos por producción y aportes y el reconocimiento de antigüedad durante todo el tiempo que dure la suspensión.
4) El socio que habiendo renunciado solicitase su reincorporación perderá los cómputos por producción, aportes y antigüedad correspondientes al tiempo en el cual no invistió la calidad de socio.
ARTÍCULO 77º (D).- El socio o su sucesión que se afiliara a otra Entidad similar, argentina o extranjera, perderá todos los derechos y beneficios que le acuerda la entidad desde el momento mismo de su afiliación. A los socios de nacionalidad uruguaya o a sus sucesiones, afiliados a entidades en su país, se le permitirá esa dualidad por excepción en virtud de que su segunda afiliación tiene carácter exclusivamente moral y por tratarse en su mayoría de autores de la primera hora que contribuyeron con su producción a la formación del teatro rioplatense. Pero si su afiliación a entidades uruguayas se convirtiera en administrativa de sus repertorios parcial o totalmente, se le aplicarán los efectos de la primera parte de este artículo.
ARTÍCULO 78º, ARTÍCULO 79º, ARTÍCULO 80º, ARTÍCULO 81º, ARTÍCULO 82º, ARTÍCULO 83º, ARTÍCULO 84º, ARTÍCULO 85º, ARTÍCULO 86º. Artículos suprimidos.
SERVICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 87.- Biblioteca José de Maturana:
1) La Biblioteca, que es social y pública y estará abierta los días hábiles en los horarios que disponga la Junta Directiva, dependerá de la Secretaría que Supervisará el servicio social que cumple, velando tanto por el buen funcionamiento de la misma, como por el mantenimiento y actualización de su acervo bibliográfico.
2) En caso de necesidad el Secretario podrá solicitar a la Junta Directiva nombrar un socio Activo que colaborará en estas funciones, respondiendo a la Secretaría.
3) La Biblioteca, por su función específica, es un lugar destinado a la lectura y al estudio, razón por la cual está terminantemente prohibido utilizar su recinto para reuniones de cualquier índole o como sitio de conversación.
4) Para su lectura, los libros deberán solicitarse por medio de un formulario en el que constará el título de la obra, el nombre del autor, número de inventario, el nombre, el domicilio y el teléfono del interesado, datos que podrán incorporarse al registro correspondiente para su estadística.
5) En virtud de la especificidad del acervo de la Biblioteca Teatral (Teatro, Cine, Radio, Televisión, Literatura concerniente a la ciencia, técnica y crítica de cada una de estas actividades) la Biblioteca Teatral no entregará en calidad de préstamo, ningún ejemplar o material para ser leído fuera de la casa, a menos que el pedido esté autorizado por una resolución de la Junta Directiva.
6) El libro prestado en estas condiciones, lo será por el término de 15 días con opción a otros 15. El incumplimiento de este artículo en lo relativo a la devolución o a la pérdida, será considerado por la Junta Directiva que impondrá al lector en falta una sanción. Esta sanción podrá ser la figuración del moroso en un transparente y, si cabe, su inhibición para nuevas solicitudes. Si se tratara de un asociado, podría caber incluso el cargo en cuenta corriente del valor cuadruplicado del libro con el monto agregado de la encuadernación si correspondiera.
7) En el caso de que el peticionante no sea socio de la institución y represente a empresas teatrales, canales, canal de T.V., emisoras radiales, institutos cinematográficos, periódicos, centros culturales, etc., deberá presentar debidamente cumplimentado por las autoridades de la institución peticionante, el formulario correspondiente. La falta de devolución del libro, en este caso, acarreará la inhibición de referencia en el artículo anterior.
8) Los presentes artículos no serán un impedimento para que la Junta Directiva tome cuanta resolución no esté contemplada en el presente Reglamento y que estime conveniente para salvaguardar su patrimonio de libros, determinación que considera beneficiosa, en primer término, para sus mismos asociados. Los socios que realicen trabajos de adaptación o traducción respecto de obras existentes en la Biblioteca Teatral, podrán retirar ejemplares ad-referéndum de la primera reunión de Junta Directiva a pesar de lo determinado en la cláusula 5.
ARTÍCULO 88. Suprimido.
ARTÍCULO 89.- Salón de Actos “Gregorio de Laferrère”.
1) La Comisión de Cultura de ARGENTORES, tendrá a su cargo la disposición del funcionamiento de la sala “Gregorio de Laferrère” colaborará en todos los actos culturales que realice la entidad, ya sean surgidos de la Junta Directiva, de los respectivos Consejos Profesionales o de la misma comisión. En todos los casos la Junta Directiva deberá tomar conocimiento de los mismos para su aprobación.
2) Los actos consistirán en Teatro Leído, Teatro semimontado, charlas, conferencias y mesas redondas sobre temas de teatro, cine, radio y televisión, presentaciones de libros y espectáculos audiovisuales vinculados a las actividades específicas de la entidad.
3) Todos los actos se realizarán dentro del horario de 18.30 a 20.30, de lunes a viernes.
4) Los socios podrán solicitar el uso sin cargo, una vez al año, de la sala “Gregorio de Laferrère” para:
a) Presentación de un libro de su autoría.
b) Charlas, conferencias, mesas redondas sobre temas de teatro, cine, radio, televisión y nuevas tecnologías.
c) Espectáculos audiovisuales vinculados a las actividades específicas de la entidad. Los pedidos de sala deberán ser elevados a la Secretaría quien los girará al Consejo Profesional Correspondiente para su evaluación y consideración de disponibilidad.
5) La Sala “Gregorio de Laferrere” podrá ser alquilada por entidades o personas que deseen realizar actos culturales, previa nota de solicitud detallando, además, las características del acto a realizar y las finalidades que se proponen y mediante el pago del arancel que se fije anualmente.
6) La Comisión de Cultura de ARGENTORES se reserva el derecho de aprobar o rechazar las propuestas de actos que no se ajusten a los temas que interesan a la entidad.
ARTÍCULO 90.- Asesoría letrada: La Asesoría Letrada, atenderá gratuitamente las consultas particulares de los socios, ya sea que se trate de cuestiones de derecho de autor o de derecho general. Cuando se le encomiende trámites, reclamaciones y acciones judiciales, percibirá un honorario diferencial dentro de las pautas establecidas por la ley respectiva.
ARTÍCULO 91 Suprimido.
ARTÍCULO 92.- Bar – Cafetería: Estará habilitado los días hábiles en los horarios que disponga la Junta Directiva. Atenderá a socios e invitados. Asimismo servirá la merienda a autoridades y empleados de la entidad.
ARTÍCULO 93º, ARTÍCULO 94º, ARTÍCULO 95º Suprimidos.
ARTÍCULO 96º.- Consultorio de Orientación Médica: El consultorio de orientación médica atenderá en los días y horarios que oportunamente fije la Junta Directiva.
ARTÍCULO 97º Suprimido.
VIGENTE SEGÚN RESOLUCIÓNES IGJ Nº 296 DEL 01 DE ABRIL DE 2022